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Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 17 de enero de 2009.
La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Zacatecas y tiene por objeto garantizar el ejercicio pleno de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, la Ley General de Desarrollo Social y la Constitución Política del Estado.
Esta Ley tiene por objeto:
Queda prohibida cualquier práctica discriminatoria en la prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas de desarrollo social.
Para efecto del cumplimiento del objeto establecido en los artículos anteriores, esta Ley regula:
La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, el Consejo Estatal, los Consejos Regionales de Desarrollo Social, la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social, el Subcomité Sectorial de Desarrollo Social y a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias; así como las que les corresponden, de acuerdo a sus atribuciones a la Legislatura del Estado.
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
La política de desarrollo social se sujetará a los siguientes principios:
En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán en forma supletoria la Ley General de Desarrollo Social, la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado, la Ley de Asistencia Social del Estado y demás disposiciones aplicables.
Sin perjuicio de lo establecido en otros ordenamientos, se reconoce el derecho a:
Toda persona tiene derecho a ser beneficiada por los programas de desarrollo social y formar parte en los órganos de participación ciudadana relacionados con la materia, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el caso se establezcan en las disposiciones legales aplicables.
Toda persona o grupo social en situación de vulnerabilidad, marginación o pobreza, tendrá derecho y preferencia a recibir los apoyos y a beneficiarse de los planes, programas y acciones de desarrollo social, para superar su situación y contar con mejor calidad de vida.
Las o los particulares, organismos, instituciones y representantes de los sectores social, académico y privado, podrán participar corresponsablemente en la elaboración de las políticas compensatorias y asistenciales que coadyuven al desarrollo social del Estado.
Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría y a los Ayuntamientos, por conducto de los presidentes municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilar el cumplimiento de la presente Ley.
Los Ayuntamientos formularán, aprobarán y aplicarán sus propios programas de desarrollo social, los cuales deberán estar en concordancia con el Plan Nacional y Estatal de Desarrollo, el Programa y los programas regionales, sectoriales y especiales.
Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría:
La política estatal y municipal de desarrollo social, tiene los siguientes objetivos:
En el Plan Estatal de Desarrollo y los planes municipales de desarrollo, deberá integrarse un apartado con los objetivos, las directrices y las metas sobre desarrollo social y contendrán como mínimo lo siguiente:
La planeación se concretará a través del Programa y los programas municipales de desarrollo social, que en su conjunto constituyen el instrumento rector de la planeación en esta materia.
Los programas municipales de desarrollo social serán emitidos por los Ayuntamientos, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, los planes municipales de desarrollo, de conformidad con la Ley Orgánica del Municipio y la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado.
Los municipios podrán ejecutar programas, recursos y acciones de desarrollo social en coordinación con los gobiernos federal y estatal, al efecto, establecerán las líneas de acción y recursos en los convenios que para el efecto celebren.
La o el Ejecutivo del Estado dentro de los 60 días naturales siguientes a la aprobación del presupuesto de egresos del Estado, deberá elaborar y publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, así como en su página electrónica, las reglas de operación de los programas de desarrollo social.
La o el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, dentro de ese mismo plazo, difundirán los programas operativos anuales en materia de desarrollo social y la normatividad respectiva, de conformidad con la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado.
La publicidad e información de los programas de desarrollo social que emita la o el Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos, deberá identificarse con el escudo estatal o toponímico municipal correspondiente y tendrá la siguiente leyenda: “Este programa es público y ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social o para promoción personal”.
Cuando en una comunidad se encuentre habitando una población indígena, aún y cuando sea de manera temporal, las autoridades municipales podrán, en caso de ser necesario, difundir en la lengua o dialecto respectivo, lo concerniente a los programas de desarrollo social que se estén implementando en el Municipio de que se trate.
Las políticas públicas y recursos destinados al desarrollo social son de interés público y se sujetarán a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Las partidas presupuestales contenidas en el presupuesto de egresos del Estado y de los Municipios, no podrán ser inferiores al ejercicio fiscal anterior y deberán incrementarse cuando menos, en la misma proporción en el que se proyecte el crecimiento del producto interno bruto y en congruencia con la disponibilidad de recursos proyectados por la Legislatura del Estado y los Ayuntamientos, según corresponda.
Los recursos estatales y municipales presupuestados para los programas de desarrollo social, podrán ser complementados con recursos provenientes del gobierno federal o de organizaciones, fondos internacionales, donativos o los generados por cualquier acto jurídico.
Los Fondos de Contingencia Social podrán conformarse, además, con recursos que aporten los organismos internacionales, las organizaciones, los sectores social, académico y privado y las o los particulares.
El Consejo Estatal de Desarrollo Social, es un órgano consultivo de participación ciudadana y de carácter permanente, que coadyuvará en la planeación, instrumentación y evaluación de la política de desarrollo social y tiene por objeto consolidar la integralidad sobre bases de coordinación, colaboración y concertación de estrategias y programas de desarrollo social.
Las o los miembros del Consejo Estatal a que se refieren las fracciones III, IV y V del artículo anterior, serán elegidos por la Secretaría de entre las o los candidatos que presenten las redes de organizaciones, instituciones de asistencia privada, instituciones de educación superior y organismos empresariales.
El Consejo Estatal podrá invitar a servidores públicos de la administración pública estatal, cuya función se encuentre estrechamente relacionada con el tema a tratarse.
La organización y funcionamiento del Consejo Estatal, se establecerá en el Reglamento de esta Ley.
La Comisión Intersecretarial es el instrumento de coordinación, apoyo y vinculación de las acciones del Ejecutivo del Estado, para garantizar la integralidad en el diseño y ejecución de la política estatal de desarrollo social.
El Subcomité Sectorial de Desarrollo Social, constituido en el seno del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas, tendrá por objeto, analizar y proponer programas y acciones y servir como ente de consulta, opinión, asesoría y vinculación del Consejo Estatal y la Comisión Intersecretarial.
Los nombramientos del Subcomité Sectorial de Desarrollo Social, serán de carácter honorario, por lo que no recibirán retribución alguna por su desempeño, con excepción de los señalados en las fracciones I y II del artículo 60 de esta Ley.
La Secretaría deberá prestar al Subcomité Sectorial de Desarrollo Social, la colaboración necesaria para el ejercicio de sus funciones.
Los Ayuntamientos podrán constituir Subcomités Municipales de Desarrollo Social, de conformidad con la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado y las disposiciones reglamentarias que para el efecto expidan.
La organización y funcionamiento del Subcomité Sectorial de Desarrollo Social, se establecerá en el Reglamento de esta Ley.
La o el Ejecutivo del Estado y los Municipios, a fin de garantizar el derecho de la sociedad, las o los beneficiarios y las o los particulares, a participar de manera activa y corresponsable en la planeación, programación, ejecución, evaluación y supervisión de la política estatal de desarrollo social, deberán:
Las organizaciones, en los términos de la Ley de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Zacatecas y sus Municipios, podrán recibir recursos públicos para realizar actividades relacionadas al desarrollo social.
Toda denuncia tendrá una respuesta por escrito. Los requisitos que deberán contener las mismas, los términos y los procedimientos se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
Para fomentar la transparencia, la equidad y la eficacia de los programas de desarrollo social, la o el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia, integrarán sus padrones de beneficiarios.
La o el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, deberán mantener los padrones actualizados.
La evaluación de la política estatal de desarrollo social, estará a cargo del Consejo Estatal y tiene por objeto, revisar periódicamente el cumplimiento de los planes, programas y acciones de la política estatal de desarrollo social, para subsanarlos, modificarlos, adicionarlos o reorientarlos.
El Consejo Estatal podrá emitir convocatorias para que organismos evaluadores independientes, que podrán ser instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones de la sociedad civil, evalúen la política estatal de desarrollo social.
El Consejo Estatal es el órgano facultado para aprobar los indicadores a que se refieren los artículos anteriores.
Las evaluaciones a que se refiere el presente Capítulo, se realizarán en dos etapas:
Los resultados de las evaluaciones serán publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y deberán ser entregados a la Legislatura del Estado, a la Secretaría y al Consejo Estatal.
El Consejo Estatal, de acuerdo al resultado de las evaluaciones, podrá emitir sugerencias y recomendaciones a las dependencias y entidades estatales y municipales relacionadas con el desarrollo social.
Se consideran zonas de atención prioritaria, las comunidades, pueblos o regiones, sean de carácter predominantemente rural o urbano, cuya población registre índices de pobreza, marginación indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos para el desarrollo social establecidos en esta Ley. Su determinación se orientará por los criterios de resultados que para el efecto defina el Consejo Estatal y deberá, en todo tiempo, promover la eficacia cuantitativa y cualitativa de los ejecutores de la política estatal de desarrollo social.
Los lineamientos y criterios que establezca el Consejo Estatal para la definición, identificación y medición de la pobreza, son de aplicación obligatoria para las dependencias y entidades de la administración pública que participen en la ejecución de los programas de desarrollo social, y deberán utilizar la información estadística e indicadores que genere el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y la Secretaría, independientemente de otros datos que se estime conveniente y contendrán al menos los siguientes indicadores:
Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y los demás ordenamientos aplicables en materia.