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Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas

LEY DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE ZACATECAS

Última Reforma POG 31-05-2017

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 20 de noviembre de 2013.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2013
 
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
 
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
 
DECRETO # 571

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

CONSIDERANDO...
 
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además de lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
 
DECRETA
LEY DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE ZACATECAS


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO I

Generalidades



ARTÍCULO 1

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general. Tiene por objeto regular, en las vías públicas de la competencia del Estado de Zacatecas, el tránsito de personas, vehículos y semovientes. También, el servicio público de transporte, que ajustándose a las normas establecidas en la presente Ley, se podrá concesionar a los particulares.



ARTÍCULO 2

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Concesión: Acto administrativo emitido por el Gobernador de acuerdo al interés público, mediante el cual faculta a las personas físicas y morales para explotar el servicio público de transporte;
 
II. Concesionario: Al Titular de los derechos de una concesión para explotar el servicio público de transporte;
 
III. Consejo Estatal: Consejo Estatal de Tránsito y Transporte;
 
IV. La Secretaría General: A la Secretaría General de Gobierno del Estado;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
V. La Secretaría de Seguridad: A la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
VI.
Fracción derogada POG 31-05-2017.
 
VII. Gobernador: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas;
 
VIII.
Fracción derogada POG 31-05-2017.
 
IX. … 
Fracción derogada POG 31-05-2017.
 
X. Ley: A la presente Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas;
 
XI. Licencia de conducir: Al documento expedido por la Secretaría de Seguridad a fin de certificar que el conductor, tiene la capacidad física, los conocimientos y la habilidad necesaria para operar vehículos automotores;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
XII. Operador: La persona que tenga una concesión de transporte público o que sea trabajador del mismo;
 
XIII. Peatón: La persona que transita a pie;
 
XIV. Planes: A los distintos Planes Integrales de Movilidad Urbana Sustentable de las zonas urbanas o conurbadas del Estado de Zacatecas;
 
XV. Registro: Matriculación de los vehículos que circulen en el Estado de Zacatecas, operado e instituido por la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado;
 
XVI. Reglamentos: A los reglamentos de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas;
 
XVII. Suspensión de derechos: A la suspensión temporal de los derechos derivados de licencias para conducir vehículos, permisos experimentales o de las concesiones para prestar servicios públicos de transporte;
 
XVIII. Tránsito: La acción o efecto de desplazarse por la vía pública;
 
XIX. Transporte público: Al servicio de carga o pasajeros que se presta al público mediante el cobro de una tarifa, que deberá estar previamente autorizada por el Gobernador;
 
XX. Vehículo: Todo medio terrestre motorizado o de propulsión ya sea para carga o pasajeros, y
 
XXI. Vías públicas:
 
a) Las carreteras que constituyen la vía de comunicación de jurisdicción estatal, que siendo pavimentadas con cintas asfálticas o concreto hidráulico, construidas por el Estado o por los municipios, o confiadas al Estado por la Federación para su vigilancia, comunique a dos o más municipios y poblaciones;
 
b) Los caminos que constituyen la vía de comunicación de jurisdicción estatal que comunica a las cabeceras municipales con las comunidades o que entronca con una carretera de jurisdicción estatal o federal, construidas por el Estado o por los municipios, o confiadas al Estado por la Federación para su vigilancia;
 
c) Las carreteras, caminos o calles construidos por los particulares con sus recursos propios, y
 
d) Las avenidas, calles, calzadas, paseos, plazas, puentes peatonales y demás lugares de tránsito público.
 
XXII. Auxiliar vial.
Fracción adicionada POG 31-05-2017.


ARTÍCULO 3

El Gobernador es la máxima autoridad facultada para decretar y ordenar la aplicación de las medidas que considere pertinentes para la ejecución de esta Ley.



ARTÍCULO 4

Corresponde al Gobernador, a través de la Secretaría General, aprobar los planes, organizar y administrar el régimen de concesiones y la prestación del servicio público de transporte, en las modalidades que señale la Ley y sus reglamentos.

Reformado POG 31-05-2017.


ARTÍCULO 5

 Derogado POG 31-05-2017.



ARTÍCULO 6

La Secretaría General garantizará espacios en los vehículos del servicio público de transporte a los usuarios que sean personas con discapacidad, las mujeres gestantes y los adultos mayores.

Reformado POG 31-05-2017.


ARTÍCULO 6 Bis

La Secretaría de Seguridad vigilará que se respeten los lugares destinados para el estacionamiento de vehículos que transporten personas con discapacidad, mujeres gestantes y adultos mayores, así como los destinados para el ascenso y descenso de las unidades del servicio público de transporte.

Adicionado POG 31-05-2017.


ARTÍCULO 7

En materia de operativos policiales, la Secretaría de Seguridad se coordinará con las corporaciones municipales, estatales y federales de acuerdo a los lineamientos y directrices que para el efecto se emitan.

Reformado POG 31-05-2017.


ARTÍCULO 8

Todos los miembros de las distintas corporaciones policiales, estarán obligados a prestar auxilio en el ámbito de sus respectivas atribuciones a las autoridades de tránsito en el desempeño de sus funciones.



CAPÍTULO II

De las Autoridades y sus Atribuciones



ARTÍCULO 9

Compete la aplicación de la presente Ley a las siguientes autoridades:

I. Al Gobernador;
 
II. A la Secretaría General;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
III. A la Secretaría de Finanzas;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
IV. A los Recaudadores de Rentas que dependan de la Secretaría de Finanzas;
 
V. A la Secretaría de Seguridad;
Fracción reformada POG 31-05-2017.

 
 
VI. A la Secretaría de Economía;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
VII. A la Secretaría del Agua y Medio Ambiente;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
VIII.
Fracción derogada POG 31-05-2017.
 
IX.
 
 
Fracción derogada POG 31-05-2017.
 
X. A los Ayuntamientos.

 



ARTÍCULO 10

Serán auxiliares de las autoridades anteriores:

I. La Policía Ministerial del Estado;
 
II. La Policía Estatal;
 
III. La Policía Preventiva de los Municipios;
 
IV. El Instituto Zacatecano de Ciencias Forenses de la Fiscalía General de Justicia del Estado y el personal dependiente del mismo;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
V. El Consejo Estatal, y
 
VI. La Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial.
Fracción reformada POG 31-05-2017.


ARTÍCULO 11

Son atribuciones del Gobernador:

I. Reglamentar, instituir, organizar y controlar el financiamiento del Registro;
 
II. Coordinar y ejercer el mando supremo de las instituciones policiales, incluidas las encargadas del tránsito y la seguridad vial, con base en lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, organizarlas y movilizarlas conforme a las necesidades y requerimientos que demande el interés público;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
III. Celebrar convenios de coordinación en materia de tránsito de vehículos y transporte público con las otras entidades federativas y municipios del Estado;
 
IV.
Fracción derogada POG 31-05-2017.
 
V. Convocar a concurso para el otorgamiento de concesiones sobre la prestación del servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades;
 
VI. Participar en las Sesiones del Consejo Estatal, cuando así lo estime necesario;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
VII. Con base en la Ley, otorgar, cancelar, modificar, autorizar la transmisión, suspender o revocar las concesiones de explotación del servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades;
 
VIII. Otorgar y revocar el número de concesiones del servicio público de transporte;
 
IX. Establecer, administrar y aplicar programas de educación vial y de mejoramiento ambiental en relación con el servicio público de transporte;
 
X. Programar el fomento y estímulo para la conservación, renovación y mejoramiento tecnológico del parque vehicular de concesionarios y permisionarios;
 
XI. Aprobar las tarifas del servicio público de transporte;
 
XII. Establecer las medidas necesarias para evitar que en la prestación del servicio público de transporte se efectúen prácticas monopólicas o de competencia desleal o que afecten la prestación general, regular, la seguridad y la eficiencia de tal servicio;
 
XIII. Promover la más amplia participación ciudadana que sea posible en el análisis y propuestas de solución de los problemas de tránsito y transporte. También, instituir mecanismos de consulta popular para mejorar el servicio público de transporte;
 
XIV. Impulsar que en el servicio público de transporte de pasajeros se destinen espacios para personas con discapacidad, personas adultas mayores y mujeres gestantes;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
XV. Otorgar concesiones o permisos experimentales de arrastre, guarda y custodia de vehículos, así como autorizar las tarifas correspondientes;
 
XVI. Aprobar las nuevas modalidades del servicio público de transporte, derivadas de los avances tecnológicos;
 
XVII. Ordenar la inspección y vigilancia necesarias a fin de que las concesiones y permisos experimentales cumplan con las óptimas condiciones de higiene, comodidad y seguridad en la prestación del servicio público de transporte;
 
XVIII. Promover e impulsar los programas tendientes a la profesionalización el (sic) personal de tránsito y seguridad vial y, en su caso, coadyuvar con las instituciones que pretendan dicho propósito;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
XIX. Decretar, provisional o definitivamente, la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos de transporte, cuando así lo exija el interés social;
 
XX. Modificar, previa audiencia de los interesados, los itinerarios o rutas, los horarios y frecuencias de vehículos, tomando en cuenta el interés público y la demanda de transporte;
 
XXI. Aprobar los Planes y su instrumentación en las zonas urbanas o conurbadas de conformidad a lo que se establezca en los reglamentos de la presente Ley, y
 
XXII. Las demás que expresa o tácitamente le otorga la presente Ley y otras disposiciones legales.


ARTÍCULO 12

Son atribuciones de la Secretaría General:

Párrafo reformado POG 31-05-2017.

 

I. Auxiliar al Gobernador en el cumplimiento de las atribuciones que la Ley le señale en materia de transporte;
 
II. Vigilar, supervisar y promover lo necesario, en la esfera de su competencia, para el cabal cumplimiento de lo ordenado por esta Ley;
 
III. Proponer al Gobernador las políticas públicas y programas en materia de transporte que a éste corresponda establecer;
 
IV. Coordinar con los concesionarios y permisionarios la elaboración de programas que tiendan a mejorar el desarrollo del transporte público en Zacatecas;
 
V. Presidir, las sesiones del Consejo Estatal cuando no las presida el Gobernador;
 
VI. Proponer al Gobernador los dictámenes de procedencia, conforme a esta Ley, respecto del otorgamiento, modificación, renovación, transmisión, suspensión, revocación o cancelación de concesiones y permisos experimentales de transporte público;
 
VII. Tramitar los procedimientos que en la materia, le corresponda resolver al Gobernador y presentar a éste los proyectos de resolución correspondientes;
 
VIII. Recibir, tramitar e instruir el procedimiento para el otorgamiento, modificación, renovación, transmisión, suspensión, revocación y cancelación de concesiones y permisos experimentales del servicio público de transporte;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
IX. Proponer al Gobernador los acuerdos administrativos para la suspensión y revocación de las concesiones del servicio público de transporte, y
 
X. Organizar, controlar y vigilar el servicio público de transporte en el Estado, con las pautas generales que señale el Gobernador;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
XI. Participar, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial, en la elaboración y actualización de los Planes;
Fracción adicionada POG 31-05-2017.
 
XII. Realizar los estudios necesarios para adecuar el servicio público de transporte de acuerdo con las necesidades sociales;
Fracción adicionada POG 31-05-2017.
 
XIII. Organizar programas de aplicación permanente de:
 
a) Capacitación, profesionalización y actualización de conocimiento de los conductores de vehículos del servicio público de transporte;
 
b) Transparencia, rendición de cuentas y combate a la corrupción dentro de los procedimientos para el otorgamiento, modificación, renovación, transmisión, suspensión, revocación o cancelación de concesiones y permisos experimentales de transporte público;
 
c) Preservación del medio ambiente en la prestación del servicio público del transporte a través del fomento de tecnologías y fuentes de energía alternativas en colaboración con la Secretaría del Agua y Medio Ambiente y la Secretaría de Economía, y
 
d) Respeto a los derechos de los niños, adultos mayores, mujeres gestantes y personas con discapacidad para acceder al servicio público de transporte;
Fracción adicionada POG 31-05-2017.
 
XIV. Imponer las sanciones aplicables a los infractores de esta Ley y los reglamentos que deriven de las atribuciones que la misma otorga, dentro del ámbito de su competencia.
 
Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, los mencionados reglamentos precisarán los servidores públicos que puedan ejercer la facultad sancionadora;
Fracción adicionada POG 31-05-2017.
 
XV. Actuar como árbitro o mediador en los conflictos que se susciten entre los concesionarios y permisionarios del transporte público, cuando unos u otros lo soliciten por escrito; pero en caso de no ser posible llegar a un acuerdo conciliatorio, proceder con apego estricto a lo ordenado por la Ley y sus reglamentos;
Fracción adicionada POG 31-05-2017.
 
XVI. Con la aprobación del Gobernador, expedir el Manual de Organización y Procedimientos, los acuerdos y circulares de carácter interno en materia de servicio público de transporte.
Fracción adicionada POG 31-05-2017.
 
XVII. Determinar los exámenes médicos y de conocimientos en la materia a que deban sujetarse el conductor de un vehículo del servicio público de transporte, así como el procedimiento para ser acreditado;
Fracción adicionada POG 31-05-2017.
 
XVIII. Vigilar la estricta observancia de las tarifas del servicio público de transporte;
Fracción adicionada POG 31-05-2017.
 
XIX. Vigilar y evitar prácticas monopólicas o de competencia desleal en el transporte público;
Fracción adicionada POG 31-05-2017.
 
XX. Fungir como instancia conciliadora en los conflictos que se generen entre concesionarios y particulares, derivados de la prestación del servicio, y
Fracción adicionada POG 31-05-2017.
 
XXI. Las demás que le atribuyan la presente Ley y sus reglamentos.
Fracción adicionada POG 31-05-2017.


ARTÍCULO 13

Son atribuciones de la Secretaría de Finanzas:

Párrafo reformado POG 31-05-2017.

I. Expedir placas, tarjetas, calcomanías y demás signos de identificación que por la naturaleza de los vehículos y condiciones de prestación de los servicios, se consideren necesarios;
 
II. Controlar el Registro de vehículos dados de alta en el Estado y mantenerlo actualizado, en coordinación con la Secretaría de Seguridad;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
III. Diseñar y emitir los formatos para el control vehicular, conforme a los lineamientos y normas correspondientes;
 
IV. Recaudar los diversos conceptos tributarios que deberán cubrir las personas, en materia de servicios de tránsito y transporte a que se refiere la presente Ley, y
 
V. Las demás que establezca la presente Ley.


ARTÍCULO 14

Son atribuciones de la Secretaría de Seguridad:

Párrafo reformado POG 31-05-2017.

I. Planear, organizar, controlar y vigilar el tránsito y la seguridad vial dentro del Estado para garantizar el libre tránsito y la seguridad de las personas;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
II. Coordinar y ejercer el mando de la institución policial encargada del tránsito y la seguridad vial en el Estado, para organizarla y movilizarla, conforme a las necesidades y requerimientos del interés público, sin menoscabo de las atribuciones de mando supremo de las instituciones policiales que ejerza el Gobernador del Estado;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
III. Fijar y conducir las políticas públicas en materia de tránsito y vialidad y vigilar el cumplimiento de la presente Ley en su respectiva competencia;
 
IV. Promover programas de educación vial y prevención de hechos de tránsito;
 
V. Garantizar la seguridad de las personas que utilicen la vialidad a fin de manifestar sus ideas, demandas o peticiones ante la autoridad competente, y
 
VI. Establecer programas y lineamientos de acuerdo con las normas estatales y federales aplicables al ingreso, permanencia, promoción, profesionalización, cese o remoción de los integrantes de la corporación de policía encargada del tránsito y la seguridad vial del Estado;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
VII. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales relacionadas;
Fracción adicionada POG 31-05-2017.
 
VIII. Participar, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial, en la elaboración y actualización de los Planes;
Fracción adicionada POG 31-05-2017.
 
IX. Realizar los estudios necesarios para mejorar el tránsito y la seguridad vial de acuerdo con las necesidades sociales;
Fracción adicionada POG 31-05-2017.
 
X. Instrumentar en coordinación con otras dependencias y con los Municipios, programas y campañas permanentes de:
 
a) Capacitación, profesionalización y actualización de conocimiento del personal bajo su mando;
 
b) Transparencia, rendición de cuentas y combate a la corrupción en las unidades administrativas, corporaciones y los elementos de policía encargados del tránsito y la seguridad vial;
 
c) Educación vial y cortesía urbana;
 
d) Prevención de hechos de tránsito y medidas de seguridad vial;
 
e) Preservación del medio ambiente en materia de tránsito y vialidad; y
 
f) Respeto a los derechos de los niños, adultos mayores, mujeres gestantes y personas con discapacidad, incluyendo las medidas de infraestructura vial que permitan hacer efectivos tales derechos;
Fracción adicionada POG 31-05-2017.
 
XI. Proponer a las instancias correspondientes, alternativas que permitan una mejor utilización de las vías públicas, agilizar el tránsito de las mismas y disminuir los índices de contaminación ambiental producidos por el tránsito de vehículos;
Fracción adicionada POG 31-05-2017.
 
XII. Expedir licencias para el manejo de vehículos;
Fracción adicionada POG 31-05-2017.
 
XIII. Imponer las sanciones aplicables a los infractores de esta Ley y los reglamentos que deriven de las atribuciones que la misma otorga, dentro del ámbito de su competencia.
 
Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, los mencionados reglamentos precisarán los servidores públicos que puedan ejercer la facultad sancionadora;
Fracción adicionada POG 31-05-2017.
 
XIV. Con la aprobación del Gobernador, expedir el Manual de Organización y Procedimientos, los acuerdos y circulares de carácter interno respecto a las atribuciones que esta Ley y los reglamentos le otorgan;
Fracción adicionada POG 31-05-2017.
 
XV. Imponer y aplicar las correcciones disciplinarias al personal operativo, que infrinja las disposiciones contenidas en la presente Ley, sus reglamentos y normas de aplicación general a todas las instituciones policiales del Estado;
Fracción adicionada POG 31-05-2017.
 
XVI. Poner a disposición de las autoridades competentes, a los conductores, vehículos y objetos, cuando de los hechos se considere que se ha cometido un delito;
Fracción adicionada POG 31-05-2017.
 
XVII. Establecer los operativos de prevención de hechos de tránsito, en puntos aleatorios en las vialidades;
Fracción adicionada POG 31-05-2017.
 
XVIII. Operar y alimentar una base de datos en relación con los hechos de tránsito, infracciones a la Ley y a los reglamentos de conductores de vehículos;
Fracción adicionada POG 31-05-2017.
 
XIX. Ejecutar medidas necesarias para el correcto y eficaz desarrollo de sus funciones;
Fracción adicionada POG 31-05-2017.
 
XX. Ejecutar acciones tendientes al mejoramiento del tránsito y la seguridad vial;
Fracción adicionada POG 31-05-2017.
 
XXI. Ejecutar las resoluciones que emita el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales del Estado;
Fracción adicionada POG 31-05-2017.
 
XXII. Colocar, conservar y mejorar el sistema de señales preventivas, restrictivas, informativas y dispositivos de control, de acuerdo con la utilidad de cada vía, las necesidades de cada centro de población y la afluencia vehicular;
Fracción adicionada POG 31-05-2017.
 
XXIII. Expedir permisos de carga y descarga, para conducir sin placas o sin tarjeta de circulación, de placas para demostración de vehículos nuevos y los demás que establezcan los reglamentos para garantizar el libre tránsito y la seguridad vial; y
Fracción adicionada POG 31-05-2017.
 
XXIV. Las demás que le atribuyan la presente Ley y sus reglamentos.
Fracción adicionada POG 31-05-2017.

 


ARTÍCULO 15

 Derogado POG 31-05-2017.



ARTÍCULO 15 bis

El ejercicio de las facultades conferidas en esta Ley a la Secretaría de Seguridad, la Secretaría General y la Secretaría de Finanzas, podrán delegarse a las áreas administrativas que se establezcan en el o los reglamentos que para tal efecto expida el Poder Ejecutivo del Estado.

Adicionado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 15 ter

Las autoridades señaladas en esta Ley podrán celebrar los convenios de colaboración necesarios para el adecuado y eficaz cumplimiento de sus respectivas atribuciones.

Adicionado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 16

La Secretaría de Seguridad Pública deberá contar con un área encargada del tránsito y la seguridad vial, que tendrá bajo su mando elementos de policía dedicados exclusivamente a las funciones de esa naturaleza, mismos que se regirán por los principios de legalidad, disciplina, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos y se sujetarán a las normas, directrices y disposiciones en materia de seguridad pública, así como a los ordenamientos que regulan la selección, ingreso, formación, actualización, capacitación, evaluación, reconocimiento, certificación, promoción, permanencia, remoción, cese y registro de servidores públicos de las instituciones de seguridad pública.

Párrafo reformado POG 31-05-2017.

Los policías de tránsito podrán tener a su cargo auxiliares viales, los cuales se sujetarán, en lo que corresponda, a las normas, directrices y disposiciones señaladas en el párrafo que antecede, en los términos del reglamento correspondiente.
 
Párrafo adicionado POG 31-05-2017.

 


ARTÍCULO 17

La unidad administrativa señalada en el artículo anterior tendrá atribuciones para otorgar seguridad vial y de tránsito. Para ello podrá realizar actividades de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de las obligaciones, incluidas las fiscales, de los vehículos y conductores, y aplicar las providencias precautorias que esta Ley establece.

Para los efectos del párrafo anterior, las autoridades viales podrán utilizar cualesquier dispositivos tecnológicos que permitan verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, las conductas contrarias a los mismos y la identificación de las personas que los cometan.
Artículo reformado POG 31-05-2017.

 


ARTÍCULO 18

En cuanto a las funciones de la Secretaría de Seguridad, a través de los Reglamentos se establecerá:

Párrafo reformado POG 31-05-2017.

 

I. La estructura orgánica, jerárquica, línea de mando y los rangos;
Fracción adicionada POG 31-05-2017.
 
II. El régimen disciplinario y las correcciones;
Fracción adicionada POG 31-05-2017.
 
III. Obligaciones;
 
IV. Responsabilidades;
 
V. Atribuciones;
 
VI. Los servidores públicos que estén facultados para detener la marcha de un vehículo e imponer las sanciones y medios de apremio a que se refiere esta ley, así como su procedimiento;
Fracción adicionada POG 31-05-2017.
 
VII. Procedimiento para la atención a hechos de tránsito, y
 
VIII. Procedimiento para remover objetos de la vialidad.


ARTÍCULO 19

Son atribuciones de los Ayuntamientos:

I. El tránsito y la seguridad vial dentro de su ámbito competencial de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley, cuando se hayan cubierto los requisitos constitucionales para ejercer dichas funciones;
Fracción reformada POG 31-05-2017.

 
 
II. Auxiliar al Ejecutivo del Estado en el cumplimiento de sus atribuciones y para integrar el Registro;
 
III. Someter a los procesos de selección, ingreso, formación, actualización, capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública, a los agentes o policías municipales que cumplan con las funciones de tránsito y seguridad vial, quienes se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos;
Fracción reformada POG 31-05-2017.

 
 
IV. Las demás que señale la presente Ley, los reglamentos y otras disposiciones legales.


ARTÍCULO 20

Las atribuciones de las autoridades auxiliares serán las que deriven del presente cuerpo normativo, los reglamentos de esta Ley y demás leyes aplicables en la materia. Así como las que deriven de sus respectivos ordenamientos.

Reformado POG 31-05-2017.


TÍTULO SEGUNDO

DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS, PEATONES, CONDUCTORES Y SEMOVIENTES



CAPÍTULO I

De los Vehículos



ARTÍCULO 21

Para los efectos de esta Ley y sus reglamentos se entiende por vehículo todo medio de transporte cuyo movimiento sea generado por fuerza motriz, por combustión interna o por electricidad; tracción animal o propulsión humana.



ARTÍCULO 22

Para los efectos de esta Ley y su reglamentación los vehículos se clasifican de acuerdo a:

I. Su tipo;
 
II. Su peso;
 
III. De Uso Oficial;
 
IV. De seguridad, y
 
V. El servicio a que estén destinados:
 
a) De uso privado. Los utilizados en el transporte de personas u objetos, para satisfacer las necesidades particulares de sus propietarios o poseedores legales, ya sean de personas físicas o morales sin que dicho transporte constituya de manera alguna actividad remunerada, y
 
b) De transporte público. Los destinados al de transporte de personas o cosas mediante concesión otorgada por el Gobernador.


ARTÍCULO 23

La circulación de vehículos en vías públicas de jurisdicción estatal se sujetará a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, tomando en cuenta las condiciones de seguridad, comodidad, salubridad y a las características que tengan en razón de su tipo, peso y servicio a que estén destinados.



ARTÍCULO 24

Los vehículos deberán estar inscritos en el Registro. Los propietarios de éstos, que no cumplan con dicha obligación serán acreedores a las sanciones establecidas en esta Ley y a las infracciones establecidas en los reglamentos de la misma.



ARTÍCULO 25

Los vehículos con placas de otras Entidades Federativas que circulen por las vías públicas de jurisdicción estatal, deberán portar en todo momento su tarjeta de circulación.



ARTÍCULO 26

Los vehículos con placas extranjeras que circulen en el Estado, podrán transitar solamente durante la vigencia del permiso otorgado a sus propietarios o poseedores por la autoridad federal competente, debiendo cumplir con las demás obligaciones establecidas en la presente Ley.



CAPÍTULO II

De los Peatones, Conductores y Semovientes



ARTÍCULO 27

Los peatones que transiten por las vías públicas deberán cumplir, en lo que a ellos respecta, con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, acatando las señales de la materia y las indicaciones que haga la corporación encargada de tránsito y la seguridad vial cuando ésta dirija la circulación.

Reformado POG 31-05-2017.


ARTÍCULO 28

Los peatones, en todos los cruceros que carezcan de señales o dispositivos para controlar el tránsito, tendrán preferencia de paso y en aquellos lugares en que el tránsito sea controlado por los elementos de la Secretaría de Seguridad, ésta deberá velar por su seguridad.

Reformado POG 31-05-2017.
 


ARTÍCULO 29

Los peatones no deberán transitar por las superficies de rodamiento de las vías públicas destinadas a la circulación de vehículos, ni cruzar las vías rápidas por lugares no autorizados al efecto.



ARTÍCULO 30

Las aceras de las vías públicas deberán ser utilizadas exclusivamente para el tránsito de peatones, con las excepciones que, dentro del ámbito de su jurisdicción, dispongan las autoridades municipales.



ARTÍCULO 31

Los escolares tendrán derecho preferente de paso en todas las intersecciones y zonas respectivas, próximas a los centros escolares, asimismo, tendrán prioridad en el asenso (sic) y descenso de los vehículos de servicio público de transporte. Las autoridades competentes deberán proteger, en consecuencia, mediante señalamientos, dispositivos e indicaciones, el tránsito de los escolares en los horarios y lugares correspondientes.



ARTÍCULO 32

Además de los derechos que correspondan a los peatones, en general, específicamente tendrán preferencia de paso en todos los cruceros o zonas de espacio peatonal: los niños, los adultos mayores, las mujeres en estado de embarazo y las personas con discapacidad. De igual forma, se deberá dar prioridad en el abordaje y descenso de vehículos de transporte público.

Reformado POG 31-05-2017.


ARTÍCULO 33

La Secretaría de Seguridad ordenará e instalará en las vías públicas reguladas por esta Ley y sus reglamentos, las señales para facilitar la protección, el acceso y desplazamiento de las personas con discapacidad. Para tal efecto se establecerá la coordinación necesaria con otras autoridades que resulten competentes con el objetivo de que en las modificaciones urbanas o en las nuevas urbanizaciones se incluya la construcción de rampas y cajones especiales de estacionamiento que contribuyan a tal finalidad.

Reformado POG 31-05-2017.


ARTÍCULO 34

Para los efectos de esta Ley y sus reglamentos deberá entenderse:

a) Por conductor, toda persona física que conduzca vehículos, y
 
b) Por pasajero, la persona física que, sin ser el conductor es transportado en algún vehículo.


ARTÍCULO 35

Todo tipo de conductores y usuarios de los vehículos que circulen en las vías públicas de jurisdicción estatal deberán, en lo que a ellos concierne y sean aplicables, observar las normas establecidas en la presente Ley.



ARTÍCULO 36

Son obligaciones de los conductores de vehículos en su tránsito y estacionamiento en las vialidades, las siguientes:

I. Portar la documentación necesaria para conducir vehículos;
 
II. Usar dispositivos como cinturones de seguridad y sillas especiales para niños, prohibiéndose el transporte de niños, mascotas u objetos en brazos del conductor o acompañantes;
 
III. Acatar las indicaciones de la Secretaría de Seguridad y sus elementos, así como los dispositivos electrónicos, gráficos, sonoros y de tiempo que regulan el tránsito por las vialidades;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
IV. Conocer el significado de las señalizaciones así como su clasificación;
 
V. Respetar al peatón y a las vialidades de tránsito peatonal, prohibiendo arrojar objetos o basura desde el interior de los vehículos hacia las vialidades;
 
VI. Respetar los carriles de conducción, condiciones para rebasar vehículos, cambios de dirección, preferencias de paso, y
 
VII. Todas las demás que se consideren necesarias y se establezcan en los reglamentos.


ARTÍCULO 37

Son prohibiciones para los conductores de vehículos en su tránsito y estacionamiento en las vialidades las siguientes:

I. Usar teléfonos celulares o dispositivos de radiocomunicación y en general cualquier dispositivo u objeto que distraiga la atención del conductor, así como las instalaciones de televisiones o pantallas para reproducir imágenes en la parte interior delantera del vehículo;
 
II. Instalar faros deslumbrantes al vehículo que ponga en riesgo la seguridad de los demás conductores y peatones;
 
III. Circular, si se obstruye la visibilidad del conductor o hacia el interior del vehículo debido a la intensidad del polarizado, oscurecido o ahumado en los vidrios o por la colocación de cualquier otro aditamento;
 
IV. Transitar con más pasajeros de los permitidos de acuerdo a las características del vehículo y a lo señalado en la tarjeta de circulación correspondiente;
 
V. Instalar claxon, bocinas, escapes y en general dispositivos que emitan sonido que provoquen contaminación auditiva, y
 
VI. Ingerir bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia tóxica en el interior de cualquier vehículo clasificado en la presente Ley y su reglamento; y
Fracción adicionada POG 09-08-2014.
 
VII. Todas las demás que se consideren necesarias y se establezcan en los reglamentos.


ARTÍCULO 38

Para conducir vehículos de motor se requiere tener y portar la licencia o permiso de conducir, que con tal propósito expida la Secretaría de Seguridad.

Reformado POG 31-05-2017
 


ARTÍCULO 39

Tales licencias de conducir únicamente se expedirán a mayores de edad y serán de chofer, automovilista y motociclista, con las modalidades y condiciones que dispongan los reglamentos de esta Ley.



ARTÍCULO 40

Las licencias de conducir, expedidas en otras Entidades o en el extranjero, tienen validez en el Estado.



ARTÍCULO 41

Para conducir vehículos destinados a la prestación de servicio público de transporte se requiere licencia de conducir en la modalidad correspondiente expedida por la Secretaría de Seguridad.

Reformado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 42

Los permisos para conducir se expedirán conforme a esta Ley y a sus reglamentos y tendrán sólo vigencia provisional.



ARTÍCULO 43

Las licencias y permisos podrán ser suspendidos o cancelados antes de que se venzan cuando violen la Ley o sus reglamentos.



ARTÍCULO 44

Los vehículos sólo podrán ser suspendidos de su circulación:

I. Por orden judicial;
 
II. Por no portar una o ambas placas de circulación vigente;
 
III. Por no portar la tarjeta de circulación vigente;
 
IV. Por no estar inscrito en el Registro;
 
V. Por la probable comisión de algún hecho constitutivo de delito, y
 
VI. Por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley y sus reglamentos.
 

Párrafo derogado POG 31-05-2017



 
 


ARTÍCULO 45

Se entiende por semoviente el animal irracional y domesticado que, de acuerdo a su naturaleza, es susceptible de transportar personas o cosas.

El tránsito de semovientes por carreteras, caminos, calles, avenidas, calzadas, paseos, plazas o puentes peatonales de jurisdicción estatal es responsabilidad de su propietario. Cuando el tránsito de éstos provoque accidentes los propietarios de aquellos serán sancionados administrativamente, en los términos de la Ley y sus reglamentos, independientemente de la obligación de reparar los daños respectivos que dispongan otros cuerpos normativos.
 
Los semovientes podrán transitar cuando se trate de eventos culturales o deportivos, bajo las medidas de seguridad que se establezcan en los reglamentos de esta Ley.


CAPÍTULO III

De los derechos de las personas con discapacidad en materia vial



ARTÍCULO 46

Independientemente de los derechos de preferencia establecidos en el Capítulo de peatones, las personas con discapacidad tendrán los siguientes derechos:

Párrafo reformado POG 31-05-2017.

 

I. Que las autoridades que coordinen el servicio público de transporte, el tránsito y la seguridad vial, instalen las señales que se requieran para facilitar la protección, acceso y desplazamiento de tales personas, según lo que corresponda a cada autoridad;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
II. Preferencia en el paso en las zonas con semáforos o sin éstos;
 
III. Que los conductores detengan sus vehículos hasta que dichas personas alcancen a pasar cuando habiendo intentado, el tiempo del semáforo no les alcance;
 
IV. A ser auxiliados por la Secretaría de Seguridad y peatones para el cruce de calles e intersecciones;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
V. A obtener las seguridades, ayuda y tiempo necesarios al abordar y descender de los vehículos;
 
VI. A que, cuando utilicen vehículos automotores, ya sea por sí mismos o por conductor autorizado, dispongan de placas y tarjetas de circulación distintas a las ordinarias, que deban portar en lugar visible del vehículo a fin de priorizar el trato digno que merecen;
 
VII. A circular por las banquetas aunque se desplacen en carros de mano, sillas con ruedas o aparatos similares o aún cuando se trasladen auxiliados por otras personas;
 
VIII. A que en los vehículos de transporte colectivo se les asigne por lo menos el 10% del total de asientos de la unidad, inmediatos o cercanos a la puerta de abordaje que, en el caso de ellos, podrá servir también de salida;
 
IX. A que en todos los estacionamientos públicos, permitidos en las calles, se les asignen, con los debidos señalamientos, tres cajones o espacios para tres vehículos mínimamente;
 
X. A que en todos los estacionamientos o pensiones de paga se les destinen lugares especiales donde puedan estacionar o ser estacionados sus vehículos y que aquellos se ubiquen en el primer piso y en los lugares de más fácil acceso o salida, y
 
XI. En general, a que las autoridades encargadas de aplicar esta Ley y sus reglamentos, pongan especial interés en la ejecución de los anteriores y similares medidas que tiendan a facilitar el acceso y circulación de vehículos o aparatos que utilicen en su desplazamiento las personas con discapacidad, también, a concientizar a peatones, usuarios y conductores a fin de que den a aquellas el trato preferente que su dignidad exige.
Fracción reformada POG 31-05-2017.

 


ARTÍCULO 47

Queda prohibido obstruir o utilizar espacios destinados al estacionamiento de los vehículos para personas con discapacidad, así como los de sus rampas de acceso a las banquetas y vías peatonales.

Párrafo reformado POG 31-05-2017.

Los conductores que ocupen, nieguen, impidan u obstaculicen el acceso de los cajones de estacionamiento o espacios destinados para las personas con discapacidad serán sancionados de conformidad con lo establecido en los reglamentos de la presente Ley.


ARTÍCULO 48

La Secretaría de Seguridad podrá permitir el uso temporal de espacios no autorizados para estacionamiento, a vehículos para personas con discapacidad cuando éstas así lo soliciten y sea necesario para su acceso a su casa habitación, escuela o trabajo.

Reformado POG 31-05-2017
 


CAPÍTULO IV

De las Manifestaciones en las Vías Públicas



ARTÍCULO 49

Las personas y vehículos podrán transitar libremente por las vialidades en todo el territorio del Estado, excepto en los casos establecidos en la presente Ley.



ARTÍCULO 50

La Secretaría de Seguridad tendrá la obligación de proteger y prestar apoyo para otorgar seguridad a las manifestaciones públicas, desfiles, caravanas, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana.

Reformado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 51

Los organizadores de las manifestaciones públicas, desfiles, caravanas, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana deberán dar aviso a la Secretaría de Seguridad con una anticipación de cuarenta y ocho horas, a la realización de la misma. Quien infrinja esta disposición será sancionado en términos de lo que se disponga en los reglamentos de esta Ley.

Reformado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 52

Las autoridades estatales o municipales en el ámbito de su competencia, deberán informar a la población, a través de los medios de comunicación sobre el desarrollo de manifestaciones, actos o circunstancias que alteren en forma momentánea, transitoria o permanente la vialidad. Así mismo, la Secretaría de Seguridad deberá proponer alternativas para el tránsito de personas o vehículos.

Reformado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 53

Las manifestaciones, desfiles, caravanas, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana, podrán utilizar las vialidades siempre y cuando sea de manera momentánea y no las obstruyan totalmente, ni bloqueen servicios de emergencia o acceso a hospitales o clínicas. Ante el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se sancionará en los términos que se establezca en los reglamentos de esta Ley.



ARTÍCULO 54

Las medidas necesarias para evitar el bloqueo en vías primarias de circulación, se establecerán en los reglamentos de la presente Ley.



CAPÍTULO V

Del Registro



ARTÍCULO 55

Con la finalidad de tener un mejor control respecto de las concesiones y vehículos, se establecerá el Registro Estatal de Vehículos y Concesiones, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado y tendrá por objeto llevar la inscripción de:

I. Todos los vehículos que queden comprendidos dentro del ámbito material de esta Ley;
 
II. Las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos experimentales comprendidos dentro de ella;
 
III. Las transmisiones de propiedad de tales vehículos;
 
IV. La cancelación, extinción, revocación o nulidad de autorizaciones, licencias, concesiones y permisos experimentales;
 
V. Testimonios de las escrituras constitutivas de las personas morales que tengan como objeto social las (sic) realización del servicio público de transporte y tengan otorgadas a su favor las concesiones, autorizaciones o permisos experimentales correspondientes, y
 
VI. Los demás actos y documentos que ordenen la Ley y sus reglamentos. La inscripción obligará no sólo a las personas morales constituidas en el Estado, sino a las que, habiendo sido creadas en otras entidades, presten en Zacatecas tal servicio y utilicen vías públicas de la jurisdicción de éste.


ARTÍCULO 56

El control de la circulación de vehículos será llevado por la Secretaría de Seguridad, la cual estará en contacto permanente con el Registro, de tal forma que las matriculaciones e inscripciones se mantengan coordinadas y actualizadas.

Reformado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 57

Los vehículos no inscritos en el Registro, podrán circular en el Estado debiendo satisfacer los requisitos exigidos en el lugar de que procedan, pero su permanencia por más de seis meses en el Estado, obligará a sus propietarios a observar los registros exigidos por esta Ley y sus reglamentos.



ARTÍCULO 58

Los vehículos con placas extranjeras que acrediten su legal estancia en el país, podrán circular libremente en las vías de la jurisdicción del Estado y cuando su estancia exceda el término de cuarenta y cinco días, deberán cumplir con la normas de la verificación vehicular.



ARTÍCULO 59

Los propietarios de los vehículos extranjeros que se encuentren en condiciones de regularizar los o que ya los hayan regularizado y no se inscriban en el Registro, serán sancionados con (sic) conforme a esta Ley y sus reglamentos.



TÍTULO TERCERO

DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE



CAPÍTULO I

De la prestación del servicio



ARTÍCULO 60

Es atribución originaria del Estado, con base en esta Ley y su Reglamento, planear, establecer, regular y supervisar la prestación del servicio público de transporte, en las vías públicas de su jurisdicción.

El Estado podrá concesionar la explotación y operación de las distintas modalidades del servicio público de transporte a que se refiere esta Ley. Las concesiones se expedirán por el Gobernador por tiempo indefinido tomando en consideración la prestación del servicio.


ARTÍCULO 61

El servicio público de transporte es la actividad del Estado tendiente a satisfacer las necesidades colectivas del traslado de personas o cosas.



ARTÍCULO 62

Para efectos legales el servicio público de transporte se clasifica en las siguientes modalidades:

I. Transporte de personas:
 
a) Colectivo urbano;
 
b) Colectivo suburbano;
 
c) Colectivo conurbado;
 
d) Colectivo foráneo;
 
e) Taxis;
 
f) Turístico;
 
g) Arrendadora de automóviles;
 
h) Servicio de ambulancias;
 
i) De discapacitados;
 
j) Escolar;
 
k) De personal de empresas, y
 
l) De agencias funerarias.
 
II. Transporte de carga:
 
a) Carga general;
 
b) Materiales de construcción y Minerales;
 
c) Carga liviana;
 
d) De grúas, con las submodalidades de arrastre, arrastre y salvamento, y
 
e) De sustancias tóxicas, inflamables o explosivas.


ARTÍCULO 63

Todos los vehículos destinados al servicio público deberán contar con:

I. Condiciones mecánicas y de seguridad que garanticen al usuario un transporte seguro, y
 
II. Datos de identificación y colores que señalen su número económico, sitio, servicio y ruta.


ARTÍCULO 64

Las tarifas autorizadas deberán aplicarse de forma igual para todos los usuarios del servicio, teniendo como excepción los casos que esta misma Ley establezca.

En el transporte público colectivo de personas se podrán aplicar tarifas preferenciales hasta un cincuenta por ciento, cuando el usuario sea una persona con discapacidad, adulto mayor, integrante de un grupo indígena o estudiante con credencial vigente, de conformidad con las leyes en (sic) materia y a los convenios que se celebren con los transportistas al respecto.
Párrafo reformado POG 31-05-2017.


ARTÍCULO 65

Para determinar el comportamiento de las tarifas, la autoridad considerará los siguientes aspectos señalados:

I. Técnicos. Relacionados directamente con el nivel de la calidad que se presta el servicio y la satisfacción del usuario que lo recibe, respecto de:
 
a) Eficiencia del servicio, cantidad de usuarios, itinerarios de servicio y efectividad de su trabajo, y
 
b) Cumplimiento de las obligaciones legales.
 
II. Financieros. Relacionados con la rentabilidad económica del servicio para los concesionarios, en función de:
 
a) El costo administrativo y operativo de la prestación del servicio;
 
b) La infraestructura vial de la ruta del servicio;
 
c) El costo de transporte y el costo de los energéticos utilizados;
 
d) La zona económica correspondiente del Estado;
 
e) Los horarios del servicio;
 
f) Amortización y conservación de las unidades;
 
g) Utilidad justa con respecto al monto de la inversión, y
 
h) El índice inflacionario en el país y el comportamiento de los salarios mínimos.


ARTÍCULO 66

Las tarifas autorizadas, para todas las modalidades de transporte, serán publicadas por la autoridad en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado y en un periódico de circulación local. Además, serán fijadas en lugar visible de las unidades de servicios y en formatos legibles en terminales y paradas de transporte público y bases de servicio.



ARTÍCULO 67

Por el cobro de la tarifa, los concesionarios del transporte colectivo de personas están obligados a entregar al usuario un comprobante de pago y garantía del seguro del viajero en su caso, que tenga plena validez jurídica. Cuando las tarifas se paguen mediante esquemas de prepago, dicho instrumento servirá como comprobante de pago y garantía del seguro de viajero.

Si se trata de servicio que opera fuera del esquema de tarifas, el operador estará obligado a entregar el recibo eficaz por el servicio prestado y el importe cobrado a solicitud del usuario.


ARTÍCULO 68

Estarán exentos de pago de la tarifa en el uso de transporte público colectivo urbano:

I. Los menores de tres años, y
 
II. Los adultos mayores de 75 años, previa identificación.


ARTÍCULO 69

Para obtener su identificación e integrar su expediente personal en el padrón estatal de conductores, el conductor vehicular de transporte público deberá cumplir con los requisitos siguientes: exámenes médicos generales, toxicológico, psicométrico, de audiometría y de optometría y demás requisitos que establezca el Reglamento para acreditar la idoneidad para conducir vehículos del trasporte público.



CAPÍTULO II

De los Planes Integrales de Movilidad Urbana Sustentable



ARTÍCULO 70

La Movilidad Urbana Sustentable es el servicio que presta el Gobierno del Estado, por sí o mediante concesión a una o más personas morales, con el objeto de cubrir las necesidades de traslado y comunicación de la sociedad bajo los principios de racionalidad, modernización, uso adecuado y mejor aprovechamiento de las vías públicas.



ARTÍCULO 71

La Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial y la Secretaría General, auxiliadas por la Secretaría de Seguridad, tendrán la responsabilidad conjunta y la atribución de elaborar, ejecutar y evaluar los Planes Integrales de Movilidad Urbana Sustentable de las diferentes zonas urbanas o conurbadas del Estado.

Reformado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 72

Los Planes Integrales de Movilidad Urbana Sustentable se deberán articular con el Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Estatal del Desarrollo Urbano, el Programa de Desarrollo Urbano de la Zona Conurbada Zacatecas-Guadalupe o Zona Metropolitana, así como con los programas de desarrollo urbano de los municipios. Los planes o programas convenidos con las autoridades municipales serán obligatorios para mejorar los diversos sistemas de transporte.



ARTÍCULO 73

Los Planes Integrados de Movilidad Urbana Sustentable se sujetarán a las siguientes disposiciones:

I. Se entenderá como un proceso para dirigir los esfuerzos de la autoridad responsable de aplicar esta Ley;
 
II. Podrá considerar la reestructuración de las rutas de transporte, la inclusión de nuevas tecnologías, la creación de nuevas modalidades de transporte, el desarrollo de infraestructuras especializadas para el transporte, la delimitación de zonas peatonales, redes de ciclovías, entre otros conceptos;
 
III. Establecerá las bases de integración, coordinación y funcionamiento de lo considerado en la fracción anterior con las diversas modalidades de transporte que considera esta Ley;
 
IV. Promoverá el equilibrio de los sectores público y privado tendientes a la estabilidad económica y social;
 
V. Implicará el establecimiento de mecanismos de coordinación entre los diferentes niveles de gobierno por lo que concierne al transporte, vialidad e infraestructura especializada, y
 
VI. Los programas, proyectos y acciones que de ellos deriven estarán sujetos a un procedimiento de revisión y actualización que permita ajustarlos a los cambios del sector, de conformidad con los procesos establecidos en el propio instrumento de planeación.


CAPÍTULO III

De las Concesiones



ARTÍCULO 74

La Concesión del servicio público de transporte, es el acto mediante el cual el Gobernador, con base en esta Ley y sus reglamentos, otorga a una persona física o moral, que reúna los requisitos legales, el derecho de explotar el servicio público de transporte o infraestructura especializada para el transporte.



ARTÍCULO 75

El otorgamiento de concesiones se hará mediante concurso y previos estudios técnicos y socioeconómicos, operativos y urbanos que acrediten la necesidad colectiva y que servirán de base para emitir la convocatoria correspondiente.



ARTÍCULO 76

La convocatoria será emitida por la Secretaría General.

Reformado POG 31-05-2017
 


ARTÍCULO 77

Las concesiones y permisos experimentales solamente se otorgarán a personas de nacionalidad mexicana, físicas o morales, según la modalidad del servicio público de transporte de que se trate. Las últimas de las mencionadas deberán estar legalmente constituidas, de acuerdo a las leyes mexicanas.



ARTÍCULO 78

Para obtener una concesión o permiso experimental los solicitantes deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Si es persona física:
 
a) Ser mexicano, preferentemente originario y residente en la Entidad;
 
b) Ser mayor de edad;
 
c) Tener capacidad física y mental para la prestación del servicio;
 
d) Comprobar la propiedad, legal posesión o la promesa de adquirir la unidad con la que pretenda prestarse el servicio y declarar las características de la misma.
Párrafo reformado POG 06-08-2016.
 
En el caso de la promesa, la concesión se otorgará con la leyenda de que se expide condicionada al cumplimiento de ésta en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, y si al final de éste término no se cumpliera, automáticamente quedará cancelada.
Párrafo adicionado POG 06-08-2016.
 
e) Acreditar que el vehículo mantiene condiciones de baja emisión de contaminantes;
 
f) Contratar seguro del viajero para los usuarios del servicio, y
 
g) Tener capacidad económica para la prestación del servicio.
 
II. Si es persona moral:
 
a) Estar legalmente constituida y tener su domicilio fiscal en el Estado;
b) No tener incapacidad para contratar;
 
c) Acreditar la propiedad del vehículo con el que se pretenda otorgar el servicio;
 
d) Acreditar que el vehículo mantiene condiciones de baja emisión de contaminantes;
 
e) Contratar seguro contra terceros, y
 
f) Tener capacidad económica para la prestación del servicio cuya modalidad solicite.
 
III. Los dos tipos de personas deberán, además:
 
a) Presentar sus solicitudes por escrito, dirigidas al Gobernador;
 
b) Acreditar su personalidad;
 
c) Pagar los derechos correspondientes;
 
d) Cubrir los demás requisitos que establezcan la Ley y sus reglamentos, y
 
e) Participar en los concursos respectivos.
 
De conformidad con la Constitución del Estado, serán preferidos los zacatecanos frente a quienes no lo sean para toda clase de concesiones que deban otorgar los gobiernos del Estado o de sus Municipios, y en la asignación de empleos, cargos o comisiones, remunerados u honoríficos, que corresponda discernir a dichos gobiernos.


ARTÍCULO 79

El documento que contenga la concesión, especificará:

I. Lugar y fecha;
 
II. Fundamento legal, nombre y firma de las autoridades que lo expiden;
 
III. El tipo de servicio que se autoriza;
 
IV. Número económico, número de concesión y número de expediente, y
 
V. Nombre completo del concesionario y su domicilio.


ARTÍCULO 80

Las concesiones y permisos experimentales para taxis sólo se otorgarán, con las limitaciones que esta Ley establece, a personas físicas. En las demás modalidades establecidas en esta Ley, con las propias restricciones que ella dispone, indistintamente a las personas físicas o morales.



ARTÍCULO 81

El otorgamiento de concesiones a que se refiere esta Ley se efectuará tomando en cuenta los estudios técnicos y socioeconómicos, operativos y urbanos que acrediten la necesidad colectiva. La Secretaría General con el acuerdo del Gobernador, convocará a un concurso bajo las siguientes bases:

Párrafo reformado POG 31-05-2017.

I. Se publicará una convocatoria en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en otro de mayor circulación en la Entidad. En ella se fijarán plazo y término dentro del cual se recibirán las solicitudes y documentos que los interesados presenten ante la Secretaría General convocante, a fin de demostrar que reúnen los requisitos legales para participar en el concurso.
 
La convocatoria se publicará, a más tardar, con cinco días hábiles de anticipación al inicio del plazo de recepción de solicitudes y documentos, cuyo período será de diez días hábiles.
Fracción reformada POG 06-08-2016.
 
II. La convocatoria contendrá:
 
a) La modalidad del servicio público de transporte de que se trate, los términos y condiciones en que se otorgará la concesión;
 
b) Los requisitos para obtener ésta y la forma de cumplirlos;
 
c) El plazo y término para la presentación de propuestas y entrega de documentos, entre las que deberá incluirse la revisión operativa.
 
Por tal revisión deberá entenderse el documento que expida la Secretaría General, en el cual consten las pautas conforme a las cuales deberá prestarse el servicio público de transporte, en el supuesto de que le fuera otorgada la correspondiente revisión. Dichas pautas deberán incluirse en el título de concesión como condiciones de prestación de servicio público de transporte;
Párrafo reformado POG 31-05-2017.

 
d) En su caso, señalará los requisitos de instalación de terminales, bodegas, estaciones intermedias, talleres y similares, correspondientes a la modalidad en la prestación del servicio público de transporte y a la calidad de éste;
 
e) Las características técnicas que debe reunir el equipo para cubrir el servicio sujeto a concurso;
 
f) Las garantías que deben otorgar quienes participen en el concurso, las cuales se consignarán en el billete de depósito otorgado a favor de la Secretaría de Finanzas. El monto de tal suma será del 2% de la inversión que se pretende realizar y la garantía se hará efectiva en la hipótesis de que otorgada la concesión al depositante, éste no comience a prestar el servicio concesionado dentro del plazo de treinta días, contados a partir de que se le notifique dicho otorgamiento;
 
g) Día, hora y lugar en que se abrirán las propuestas, las cuales deberán haberse presentado en sobre cerrado. Una vez abiertos, quien presida el concurso les dará lectura en voz alta y levantará el acta respectiva;
 
III. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración del concurso, el Gobernador emitirá el fallo que determine, en su caso, cuál o cuáles de los solicitantes merecen el otorgamiento de la concesión o concesiones. En tal resolución tomará en cuenta las mejores propuestas técnicas y materiales, para prestar el servicio, ofrezcan mejores condiciones de seguridad, comodidad y salubridad para los usuarios.
Párrafo reformado POG 06-08-2016.
 
La resolución que otorgue la concesión o concesiones se notificará al interesado o interesados en la forma que dispone la legislación en materia contenciosa administrativa vigente en el Estado.
 
Entre otras, las consecuencias jurídicas de la notificación serán obligar a los concesionarios a efectuar el pago de los derechos correspondientes y al inicio de la prestación de los servicios concesionados.


ARTÍCULO 82

Los criterios que servirán al Gobernador para otorgar las concesiones serán los siguientes:

I. En el caso de las personas morales, aquellas se otorgarán a la empresa que compruebe que realizará una inversión mayor a fin de prestar el servicio concedido en las condiciones óptimas, incluidas la capacitación de personal, la calidad de los vehículos, los servicios y obras accesorias, y
 
II. Cuando se trate de personas físicas, se dará prioridad, respectivamente:
 
a) A quienes tengan mayor antigüedad como operadores en el servicio público de que se trate;
 
b) A los que tengan mayor antigüedad como solicitantes, y
 
c) A los que, según el estudio socioeconómico que al efecto se realice, justifiquen la solvencia para el desempeño del servicio. Las resoluciones que emita el Gobernador al otorgar las concesiones serán irrecurribles, conforme a esta Ley.


ARTÍCULO 83

Las concesiones para explotar el servicio público de transporte son personales, las cuales, con excepción de las relativas a las modalidades de transporte urbano, suburbano y foráneo, podrán transmitirse por:

I. Causa de muerte o incapacidad física o mental, a favor de la persona que aparezca como beneficiario en el título concesión designado por su titular; y
 
II. Cesión de derechos, autorizada por el titular del Ejecutivo del Estado o por el titular de la dependencia en que delegue esa facultad. El concesionario que ceda los derechos de la concesión, quedará imposibilitado para obtener otra en un plazo de cinco años, excepto el caso en que la cesión se haga en nombre del mismo concesionario, a favor de una sociedad como aportación al capital social.
 
La cesión de derechos deberá realizarse ante Notario Público, con la declaratoria bajo protesta de decir verdad del cesionario de que no es titular de los derechos de más de cinco concesiones, incluyendo la que se adquiere e inmediatamente presentarse ante la Secretaría General para el efecto de que, previo pago de los derechos correspondientes, se haga la sustitución de la concesión, cancelando la anterior. El Notario ante quien se otorgue la cesión de derechos, deberá dar aviso a la Secretaría General dentro del plazo de cinco días hábiles.
Párrafo reformado POG 31-05-2017.
 
Toda transmisión formará parte de la concesión originalmente otorgada, quedando sujeta al plazo de vigencia y a las demás condiciones en ella estipulada, por lo que el nuevo titular será responsable del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a la misma.
Artículo Reformado POG 06-08-2016.

 


ARTÍCULO 84

No podrán otorgarse concesiones de transporte público, ni permisos experimentales o servicios complementarios a favor de:

I. Los funcionarios públicos titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal; los miembros de los organismos públicos autónomos; los Magistrados; los Diputados y los integrantes de los ayuntamientos municipales, durante el ejercicio de su cargo y un año después;
 
II. Quien habiendo sido titular de una concesión de transporte público, ésta haya sido revocada;
 
III. Quien haya prestado un servicio público de transporte, sin contar con la concesión correspondiente, y
 
IV. Menores de edad o personas con incapacidad mental permanente, salvo en los casos de sucesión.


ARTÍCULO 85

Regirán la naturaleza de las concesiones los siguientes principios:

I. Tendrán una vigencia indefinida, pero deberán ser refrendadas anualmente ante la Secretaría General y pagar los derechos respectivos;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
II. En el caso de las personas físicas sólo se les otorgará un máximo de cinco concesiones particulares;
 
III. En el caso de las personas morales, únicamente se les otorgará un máximo de quince concesiones por titular, a excepción de que los concesionarios o permisionarios que se encuentren prestando el servicio, conformen un consorcio para la operación de alguno de los servicios integrales definidos en los Planes, en cuyo caso el limite serán las suficientes para la consecución del objeto de dicha persona moral;
 
IV. En cualquiera de las dos hipótesis anteriores, cada concesión sólo podrá amparar un vehículo;
 
V. En las mismas hipótesis, los derechos derivados de las concesiones serán considerados como patrimonio de familia respecto de dos concesiones de autos de alquiler y una de las demás modalidades del servicio público de transporte;
 
VI. Las que se consideren patrimonio de familia no podrán ser enajenadas, sino con la previa autorización del Gobernador y existiendo discapacidad física o mental del titular, debidamente comprobada;
 
VII. Dentro del término de cinco días hábiles al en que reciban la notificación de las concesiones adscritas al patrimonio de familia, sus titulares dirigirán escrito al Gobernador en el que designen como beneficiarios, por su orden, a su esposa e hijos menores de edad, hijos mayores de edad, concubina o persona que dependa económicamente de dichos titulares. El Gobernador resolverá dentro del término de quince días hábiles acordando de conformidad la propuesta de beneficiarios, a condición de que ninguno de ellos sea ya titular de una concesión.
 
Para que surta sus efectos legales contra terceros, la respuesta aprobatoria del Gobernador deberá ser inscrita en el Registro;
 
VIII. Los derechos de las concesiones que formen parte del patrimonio familiar serán inalienables, inembargables y no gravables en forma alguna. Sólo serán transmisibles, en la forma predicha, en caso de muerte de su titular, y
 
IX. Las concesiones que no formen parte del patrimonio de familia sólo serán transmisibles por cualquier medio jurídico idóneo señalado en esta Ley, previa autorización, fundada y motivada del Gobernador.


ARTÍCULO 86

Los titulares de las concesiones tendrán los siguientes derechos:

I. Explotar el servicio público concesionado;
 
II. Cobrar a los usuarios las tarifas autorizadas;
 
III. Proponer a las autoridades de transporte público y vialidad medidas tendientes a mejorar el servicio y aprovechamiento de sus equipos e instalaciones, y
 
IV. Obtener de la Secretaría General la información que requieran para la mejor prestación del servicio.
Fracción reformada POG 31-05-2017.

 


ARTÍCULO 87

Serán obligaciones de los concesionarios:

I. Prestar el servicio sujetándose estrictamente a los términos de la concesión;
 
II. Cumplir con los horarios, rutas, itinerarios y tarifas apegándose a las pautas señaladas en el título de concesión;
 
III. Participar en los cursos de capacitación y actualización que impartan u organicen las autoridades aludidas;
 
IV. Mantener los vehículos, terminales, bases de operación y servicios conexos en condiciones de seguridad e higiene que los hagan aptos para la prestación del servicio;
 
V. Emplear personal que cumpla con los requisitos de eficiencia, exigidos por las autoridades de transporte público y vialidad así como salud, con base en las normas aplicables;
 
VI. Dar a los usuarios el trato correcto, exigir y vigilar a su personal para que también ellos lo brinden;
 
VII. Contar con las garantías vigentes exigidas por esta Ley para la explotación del servicio y la protección de usuarios, peatones y conductores, por daños a terceros y presentarlas oportunamente ante la autoridad correspondiente;
 
VIII. Garantizar a los usuarios y terceros el resarcimiento de los daños que pudieren serles causados con motivo de la prestación del servicio; para ello, deberán contar con un seguro, por cada unidad, que ampare la concesión;
 
IX. Explotar la concesión dentro del plazo de tres meses a partir de su otorgamiento;
 
X. Cumplir las disposiciones legales en materia de ecología y protección del medio ambiente;
 
XI. Mantener el buen estado físico y mecánico de su parque vehicular y atender las exigencias que la autoridad le haga respecto de las condiciones de éste;
 
XII. Destinar el diez por ciento de los asientos de la unidad de transporte público, para lugares exclusivos de personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres embarazadas y contar con mecanismos adecuados de acceso y salida;
 
XIII. Dar el mantenimiento adecuado a sus sitios y bases de servicio, a fin de conservarlos con buena imagen, facilitando la accesibilidad para personas con discapacidad;
 
XIV. Exigir de sus operadores un trato amable y respetuoso a los usuarios;
 
XV. Verificar que sus operadores cuenten con la licencia de manejo vigente;
 
XVI. Presentar ante la Secretaría General dentro de los cinco primeros días hábiles del mes de diciembre de cada año, sus programas anuales de capacitación de operadores y mejora del parque vehicular y dar cumplimiento a los mismos;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
XVII. Facilitar a las autoridades de tránsito la inspección de las unidades de trasporte, instalaciones y la documentación relacionada con la concesión;
 
XVIII. Establecer dentro del territorio del Estado, preferentemente en sus terminales, las oficinas administrativas así como el domicilio para efectos legales;
 
XIX. Abstenerse de realizar actos que signifiquen competencia desleal a otros concesionarios;
 
XX. Prestar al Gobierno del Estado, en forma gratuita, los servicios especiales que le sean requeridos en casos de emergencia social grave o fuerza mayor;
 
XXI. Ceñirse rigurosamente a los términos de la concesión sin hacer uso indebido de ésta, como sería el prestar el servicio en lugar o ruta distintas para los que aquella otorgó, con excepción de los servicios complementarios debidamente autorizados; y
 
XXII. Las demás que establezcan esta Ley y sus reglamentos.


ARTÍCULO 88

Los concesionarios del transporte público de pasajeros deberán responder de los daños que se ocasionen durante el viaje a los pasajeros, de la pérdida y daño de su equipaje. Se eximirá de responsabilidad al concesionario, cuando el extravío o daño se dé por causas imputables al usuario del servicio.



ARTÍCULO 89

El concesionario de transporte público de pasajeros responderá solidariamente de los daños que el conductor de la unidad ocasione.

Los reglamentos establecerán el procedimiento para la individualización de las infracciones de tránsito cometidas por los conductores del servicio público.


ARTÍCULO 90

El concesionario de transporte de carga responderá de la carga que traslade, desde que la misma haya quedado bajo su custodia en la unidad y hasta que ésta haya sido entregada a su dueño o persona autorizada en el lugar convenido.



ARTÍCULO 91

El concesionario de transporte de carga estará libre de responsabilidad cuando por su propia naturaleza o empaque negligente, la carga sufra daños y cuando ésta no se entregue en el lugar y fecha convenidos por causas atribuibles al usuario.



ARTÍCULO 92

La Secretaría General, respetando la garantía de audiencia del concesionario, podrá proponer al Gobernador la suspensión hasta por tres meses de los derechos derivados de una concesión cuando el titular de ella:

Párrafo reformado POG 31-05-2017.

I. Deje de prestar el servicio público de transporte, durante diez días consecutivos sin justificación en la modalidad señalada en la concesión;
 
II. Altere la tarifa pública autorizada;
 
III. Preste el servicio en una modalidad distinta a la concesionada;
 
IV. Deje de prestar, sin causa justificada, el servicio por más de treinta días;
 
V. Altere la documentación que ampare la concesión o cualquiera de los documentos del vehículo;
 
VI. Permita el uso o disfrute de la concesión a terceros sin la autorización del Gobernador;
 
VII. Permita que en la prestación del servicio, el vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia o tarjeta de circulación correspondiente o que, a pesar de tenerla, se encuentre suspendida, y
 
VIII. Permita o tolere que algún vehículo, destinado al transporte como consecuencia de una concesión, una terminal o un servicio conexo, no reúna, por falta de mantenimiento, las condiciones de seguridad e higiene que exijan la Ley o sus reglamentos.


ARTÍCULO 93

Previa audiencia del interesado, en la que se le otorgue la oportunidad de contradecir, probar y alegar, el Gobernador podrá revocar la concesión al titular cuando éste hubiere incurrido en alguna de las causas siguientes:

I. Incurra por tercera ocasión, en alguna de las causas de suspensión;
 
II. Ejecute actos para impedir a otros concesionarios la prestación del servicio público de transporte en alguna de sus modalidades;
 
III. Incida en la comisión de un delito intencional respecto del cual resulte condenado y para cuya ejecución hubiese utilizado el vehículo destinado al servicio;
 
IV. Efectúe el servicio de transporte en alguna modalidad distinta a aquella para la cual se le haya expedido la concesión;
 
V. Viole en más de tres ocasiones, las condiciones establecidas en la concesión;
 
VI. Niegue, sin causa justificada, a cualquier persona el servicio que solicite;
 
VII. Cambie el vehículo autorizado para prestar el servicio sin haber obtenido la aprobación de la Secretaría General; y
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
VIII. Incumpla con los pagos que le corresponden derivados de la concesión.


ARTÍCULO 94

Independientemente de la revocación, las concesiones o permisos experimentales serán declarados extintos o terminados por las siguientes causas:

I. Renuncia del titular;
 
II. Muerte del titular sin que hubiera designado beneficiarios;
 
III. Cuando no se explote dentro del plazo de tres meses a partir de su otorgamiento;
 
IV. Por revocación, y
 
V. Por liquidación, disolución o quiebra, para el caso de personas morales.
 
Lo no previsto en el presente artículo será establecido en el Reglamento correspondiente.


ARTÍCULO 95

En resolución fundada y motivada y mediando la audiencia del interesado en que éste pueda contradecir, probar y alegar, la Secretaría General, propondrá la suspensión de las concesiones y será el Gobernador quien resuelva dicha suspensión.

Reformado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 96

La Secretaría General, de oficio o a petición de parte con interés legítimo, iniciará el procedimiento para resolver sobre la suspensión o revocación de una concesión.

Párrafo reformado POG 31-05-2017.

En ambos casos el procedimiento se compondrá de las siguientes etapas:
 
a) Diez días para que el interesado contradiga por escrito, la causa de la revocación que se le imputa y ofrezca las pruebas documentales de que disponga, adjuntándolas a su escrito o señalando la oficina pública en que se encuentren, a fin de que la autoridad que conozca del procedimiento, solicite la incorporación respectiva, siempre que el oferente demuestre haberlas solicitado oportunamente y que le fueron negadas. También, cuando se requiera, podrá ofrecer la prueba pericial designando un perito, cuyo dictamen se complementará con el que ofrezca la contraparte interesada, en caso de haberla o designación que haga la autoridad que conozca del procedimiento, y
b) Quince días para que la autoridad correspondiente resuelva sobre la cuestión planteada.


ARTÍCULO 97

La resolución definitiva que se pronuncie, una vez agotados los medios de impugnación y en la que se revoque al titular la concesión cuestionada, impedirá que pueda volverse otorgar otra a éste.



CAPÍTULO IV

Del Consejo Estatal



ARTÍCULO 98

Con el propósito de que el Gobierno del Estado comparta con la ciudadanía, concesionarios y usuarios, la responsabilidad en la toma de decisiones en materia de tránsito y del servicio público de transporte, se crea el Consejo Estatal de Tránsito y Transporte.



ARTÍCULO 99

El Consejo Estatal es un órgano consultivo, con facultades ejecutivas, integrado de la siguiente manera:

I. El Secretario General, quien lo presidirá, salvo cuando a las sesiones respectivas asista el Gobernador, quien en tal caso, la dirigirá;
 
II. El Secretario de Economía;
III. El Secretario de Finanzas;
 
IV. El Secretario de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial del Estado;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
V. El Secretario de Seguridad Pública del Estado quien podrá ser suplido por el titular de la unidad administrativa de la Secretaría de Seguridad, que tenga bajo su cargo el área de Tránsito y Seguridad Vial;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
VI. El o los Presidentes Municipales del Estado cuando se traten asuntos de su competencia territorial;
 
VII. Un representante de los concesionarios de las líneas de autobuses, en representación de los concesionarios respectivos, designado por el organismo de mayor representación en el sector;
 
VIII. Un representante de los concesionarios de taxis, designado por el organismo más representativo en el sector;
 
IX. Un representante de los concesionarios de los transportes de carga, designado por el organismo más representativo del sector;
 
X. Un representante de la Federación de Cámaras de Comercio de Zacatecas;
 
XI. Un representante de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Autónoma de Zacatecas que sea especialista en vialidad, y
 
XII. Un representante del Colegio de Ingenieros relacionado con el transporte y la vialidad.
 
Para los integrantes a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX anteriores, los concesionarios nombrarán a sus representantes ante la Secretaría General por cada municipio, quienes se integrarán al Consejo Estatal cuando se traten asuntos de su competencia territorial. Cuando el asunto involucre a dos municipios o más, los representantes de los concesionarios deberán elegir, de entre ellos, a dos representantes por cada modalidad de concesión, quienes participarán en los trabajos del Consejo Estatal.
Párrafo reformado POG 31-05-2017.

 


ARTÍCULO 100

Fungirá como Secretario Técnico del Consejo Estatal, uno de los representantes de los organismos de la sociedad civil que lo integren y será electo por mayoría de los propios representantes en la primera sesión de dicho órgano.

Los miembros titulares del Consejo Estatal, durarán en funciones tres años con posibilidad de ser reelectos en una sola ocasión. Cada uno tendrá un suplente electo a la par que ellos.


ARTÍCULO 101

El Consejo Estatal tomará sus decisiones por mayoría simple y ellas tendrán el carácter de opiniones o dictámenes, sin que tengan carácter de obligatorias.



ARTÍCULO 102

Las funciones genéricas del Consejo Estatal serán el estudio, diagnóstico y propuestas de solución acerca de los problemas de vialidad, tránsito y servicio público de transporte.

De igual modo, servirá como foro de concertación para coordinar los intereses de los sectores social y privado, en la discusión y propuestas de soluciones a los problemas de la vialidad, tránsito y servicio público de transporte.


ARTÍCULO 103

Específicamente el Consejo Estatal, podrá proponer al Gobernador:

I. Los programas sectoriales respectivos;
 
II. Con base en los estudios técnicos y financieros, las tarifas que habrán de regir en las diversas modalidades del servicio público de transporte;
 
III. Las convocatorias referentes a los concursos para asignar concesiones;
 
IV. Auxiliar en la planeación y diseño de proyectos de transporte y vialidad;
 
V. Su Reglamento Interior, y
 
VI. Las recomendaciones que estimen necesarias para el mejoramiento de los objetivos de esta Ley y su Reglamento.


TÍTULO CUARTO

DE LA EDUCACIÓN VIAL



CAPÍTULO I

Vialidad y seńalamientos



ARTÍCULO 104

La Secretaría de Seguridad promoverá las acciones necesarias en materia de educación vial para peatones, conductores, usuarios y población en general, haciendo uso de los diferentes medios de comunicación y de los avances tecnológicos, en coordinación con las dependencias de la administración pública, las agrupaciones de concesionarios, o en su caso, mediante la celebración de convenios.

Párrafo reformado POG 31-05-2017.

Así mismo, coordinarán con la iniciativa privada, asociaciones civiles, instituciones de educación pública y privada, el diseño e instrumentación de programas permanentes de seguridad, educación vial y prevención de hechos de tránsito, que tengan como propósito fundamental crear en la población conciencia, hábitos y cultura de respeto a las autoridades, ordenamientos legales en materia de tránsito y vialidad.


ARTÍCULO 105

La Secretaría de Seguridad contará con un órgano encargado de la capacitación en materia de tránsito y seguridad vial, que tendrá los siguientes objetivos:

Párrafo reformado POG 31-05-2017.

I. Instrumentar programas permanentes de seguridad de tránsito y seguridad vial a fin de prevenir accidentes de tránsito y salvar vidas. Tales programas deberán estar dirigidos a:
Fracción reformada POG 31-05-2017.

a) Alumnos de educación preescolar, básica y media;
 
b) A las sociedades de padres de familia;
 
c) A profesores de educación preescolar, básica y media;
 
d) A quienes pretendan obtener licencia para conducir;
 
e) A conductores de servicio particular;
 
f) A conductores de vehículos del servicio público de transporte, sin perjuicio de los cursos específicos de capacitación que las empresas contraten con el órgano de capacitación;
Inciso reformado POG 31-05-2017.

 
g) Al personal de la Secretaría de Seguridad que se encargue del tránsito y la seguridad vial, quienes recibirán permanentemente cursos de actualización sobre el conocimiento de esta Ley, sus reglamentos, la aplicación de ellos y el respeto a los derechos humanos;
Inciso reformado POG 31-05-2017.

 
II. Impartir al personal perteneciente a las empresas de los concesionarios del servicio público de transporte y mediante el pago de los respectivos derechos, cursos especiales de capacitación y profesionalización para los conductores y demás personal que labore en ellas, a fin de mejorar la prestación del servicio aludido, y
 
III. Con iguales requisitos, establecer una escuela de manejo, sin perjuicio de las que, previa concesión del Gobernador, los particulares establezcan.


ARTÍCULO 106

Los programas de educación vial que se impartan deben referirse cuando menos a los siguientes temas:

I. Vialidad;
 
II. Normas básicas para el peatón;
 
III. Normas básicas para el conductor;
 
IV. Prevención de hechos de tránsito;
 
V. Señalización o dispositivos para el control de tránsito;
 
VI. Primeros auxilios;
 
VII. Educación ambiental en relación con el tránsito de vehículos, y
 
VIII. Nociones de mecánica automotriz.


ARTÍCULO 107

La Secretaría de Seguridad contará con una Unidad de Análisis del Conductor y de operadores, que se encargará de realizar los exámenes médicos, toxicológicos y educativos a los operadores de las unidades motrices particulares y del servicio público del Estado, independientemente que dicho servicio se encuentre concesionado a un particular.

Reformado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 108

Los exámenes referidos en el artículo anterior deberán realizarse de forma periódica en los términos que establezcan los reglamentos de esta Ley.



ARTÍCULO 109

Sin perjuicio de las asignaciones presupuestales que se destinen al órgano encargado de la capacitación en materia de tránsito y seguridad vial, éste podrá obtener recursos auxiliares de:

Párrafo reformado POG 31-05-2017.

a) La escuela de manejo que de éste dependa, cuyas constancias serán tomadas en cuenta, por la Secretaría de Seguridad para expedir los distintos tipos de licencia que expida a los conductores de vehículos, y
Inciso reformado POG 31-05-2017.
 
b) Los cursos permanentes de capacitación y actualización que imparta a operadores de vehículos de las empresas de transporte las que tendrán la obligación de hacer que sus trabajadores reciban un curso anual, medido por horas efectivas de enseñanza teórica y práctica, orientada a mejorar la calidad del servicio público de transporte y a disminuir los accidentes respectivos. Al concluir cada curso, previa evaluación, se expedirá la constancia correspondiente.


ARTÍCULO 110

Sin perjuicio de las escuelas de manejo de la Secretaría de Seguridad, los particulares podrán establecer escuelas similares obteniendo previamente la autorización de la Secretaría mencionada, la que expedirá ésta una vez comprobados los requisitos correspondientes establecidos en los reglamentos.

Reformado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 111

La persona física o moral que pretenda dedicarse a impartir cursos y clases de manejo, deberá obtener ante la Secretaría de Seguridad, el permiso y la certificación correspondiente, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos y el pago de los derechos correspondientes.

Reformado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 112

La escuela de manejo, independientemente de su condición o régimen jurídico, deberá contar con instalaciones y vehículos adecuados con dispositivos de seguridad que determine la Secretaría de Seguridad, para llevar a cabo la impartición de los cursos o clases teórico prácticas sobre manejo y mecánica.

Reformado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 113

Las personas físicas o morales dedicadas a impartir cursos o clases de manejo deben obtener y mantener vigente la póliza de seguros de cobertura amplia para sus vehículos. Deberán llevar el control de la cantidad de cursos, número de participantes o clases y reportarlo a la Secretaría de Seguridad cada tres meses.

Reformado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 114

Las operaciones de carga y descarga de objetos y mercancías deberán sujetarse al siguiente horario:

I. En las zonas de intenso tránsito de las ciudades más pobladas del Estado, de las veintiún horas a las ocho horas del día, y
 
II. En las demás zonas de las ocho a las veintidós horas.
 
Tales operaciones deberán hacerse con precaución y celeridad. Excepcionalmente, cuando exista causa justificada, a juicio de la Secretaria de Seguridad, se autorizarán dichas operaciones fuera del horario indicado.
Párrafo reformado POG 31-05-2017.

 


ARTÍCULO 115

Cuando tenga que transportarse materiales de construcción, maquinaria u otros objetos, cuyo volumen pueda perturbar la circulación o dañar la vía pública, deberá tramitarse permiso ante la Secretaría de Seguridad. El permiso contendrá el itinerario y la hora en que pueda efectuarse la carga y la descarga.

Reformado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 116

Los vehículos de las agencias funerarias no estarán sujetos al horario aludido con antelación, pues ellas podrán cargar y descargar cajas mortuorias y demás útiles concernientes a su ramo aún en las zonas de intenso tránsito, con la sola condición de que en las maniobras empleen el menor tiempo posible. De igual exención dispondrán las ambulancias de las instituciones de salud o de las asociaciones civiles vinculadas a la atención de enfermos cuando transporten éstos, las patrullas de las corporaciones policiales y los vehículos de la Secretaría de la Defensa Nacional.



ARTÍCULO 117

La vía pública en lo referente a la vialidad se integra por un conjunto de elementos cuya función es permitir el tránsito de vehículos y peatones, así como facilitar la comunicación entre las diferentes áreas y zonas de actividad.



ARTÍCULO 118

Las vías públicas en lo referente a la vialidad se clasifican en:

I. Vías de tránsito vehicular destinadas exclusivamente al tránsito de vehículos y se clasifican en vías primarias y secundarias, y
 
II. Vías de tránsito peatonal, que son los espacios destinados al tránsito de personas y alojamiento de instalaciones o mobiliario urbano y por tanto en ello, no debe circular ningún tipo de vehículo.
 
Los reglamentos de esta Ley definirán y establecerán las demás clasificaciones de las vialidades señaladas en este artículo.


ARTÍCULO 119

La Secretaría de Seguridad en el ámbito de su competencia, procurará que en las vialidades exista señalización vial, con el objetivo de proporcionar una mayor orientación de forma segura a la población y agilizar la fluidez del tránsito vehicular y peatonal.

Reformado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 120

Los conductores y peatones están obligados a respetar la nomenclatura y señalización vial y a realizar un uso adecuado de las últimas, evitando obstruir, limitar, dañar o afectarlas de cualquier manera.



ARTÍCULO 121

Las vías de comunicación estatal estarán vigiladas por las autoridades del Estado, quienes cuidarán que en su uso se cumplan las disposiciones de esta Ley y las disposiciones legales correspondientes.

Las vías de comunicación no podrán utilizarse como central de pasajeros, salvo sitios y bases de servicio, transporte escolar y laboral que con permiso de la autoridad municipal podrán utilizar la vía pública como origen, transferencia y terminal de viaje.


ARTÍCULO 122

Las autoridades municipales procurarán continuamente la recuperación y habilitación de espacios peatonales en todos sus centros de población.



CAPÍTULO II

De la Preservación del Medio Ambiente



ARTÍCULO 123

La Secretaría del Agua y Medio Ambiente dictará las medidas necesarias para normar, controlar y reducir la emisión de humos, gases y ruidos producidos por el uso de vehículos que afecten al medio ambiente.

Con tales propósitos regirán, entre otras las siguientes normas que se desarrollarán en los reglamentos:
 
I. Los dueños o usuarios de los vehículos automotores registrados en el Estado deberán someter a éstos, según lo determine el programa correspondiente, a las revisiones necesarias para verificar el grado de emisión de contaminantes que su uso produzca;
 
II. Tales vehículos ostentarán en su parabrisas o en el vidrio posterior, las calcomanías que demuestren dichas verificaciones;
 
III. Serán retirados de la circulación hasta que sus propietarios o usuarios corrijan las emisiones contaminantes y satisfagan las multas respectivas, los vehículos que carezcan de la calcomanía o comprobante aludidos o bien, los que, aún teniéndolos, emitan ostensiblemente humo o tóxicos que excedan los límites ecológicamente tolerables;
 
IV. Se prohíbe a los conductores de vehículos usar innecesariamente el claxon o bocina, así como modificar tales accesorios o los silenciadores de fabricación original para instalar válvulas de escape que produzcan ruido excesivo con respecto a las normas técnicas aplicables.
 
Al respecto, la Secretaría del Agua y Medio Ambiente, se fundará en las Normas Oficiales Mexicanas (N.O.M.), que sobre la materia haya emitido o emita, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal, y en los tratados internacionales aplicables que hubieran sido y sean, suscritos por México y que resulten aplicables, y
 
V. Se prohíbe también a los conductores de vehículos la utilización en volumen excesivo, con respecto a tales normas oficiales mexicanas y tratados, de radios, tocacintas o aparatos estereofónicos que produzcan daño a la salud o perturben la tranquilidad pública.
 
La violación de tales normas será sancionada conforme a los reglamentos y a las disposiciones aplicables en materia de ecología y medio ambiente.


TÍTULO QUINTO

MEDIOS DE APREMIO



CAPÍTULO I

De las Sanciones



ARTÍCULO 124

El Gobernador, la Secretaría General y la Secretaría de Seguridad, en el ámbito de su competencia, podrán sancionar por las violaciones a esta Ley y sus reglamentos a:

Párrafo reformado POG 31-05-2017.

I. Los conductores de vehículos;
 
II. A los propietarios de vehículos, y
 
III. A los concesionarios y permisionarios.
Fracción reformada POG 31-05-2017.

 
 
Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, los reglamentos precisarán los servidores públicos que puedan ejercer la facultad sancionadora.
Párrafo adicionado POG 31-05-2017.

 

 



ARTÍCULO 125

Las sanciones que la Secretaría de Seguridad podrá imponer, en los términos que dispongan los reglamentos de esta Ley, a las personas mencionadas en el artículo anterior serán:

Párrafo reformado POG 31-05-2017.

I. Amonestación;
 
II. Multas de 1 hasta 1000 unidades de medida y actualización vigente en el Estado;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
III. Suspensión de derechos de tránsito y transporte hasta por el término de 90 días;
 
IV. Retiro de vehículos de la circulación vial;
 
V. Aseguramiento y retención, hasta por noventa días de licencias de manejar, tarjetas de circulación o placas, o bien, hasta que el infractor cumpla con lo ordenado por la Ley o en sus reglamentos, y
 
VI. Arresto hasta por treinta y seis horas.


ARTÍCULO 126

El Gobernador será la única autoridad que podrá declarar la terminación de concesiones o, en su caso y conforme a las formalidades señaladas por esta Ley, imponer a los titulares respectivos la sanción de revocar sus concesiones por las causas señaladas en la parte correspondiente de este cuerpo normativo.



ARTÍCULO 127

Todas las sanciones serán cumplidas o ejecutadas por la Secretaría de Seguridad y en lo que le compete, por los recaudadores de rentas de la Secretaría de Finanzas, en su caso, por los Ayuntamientos.

Párrafo reformado POG 31-05-2017.

Las multas impuestas tendrán el carácter de créditos fiscales y para su cobro se hará uso de la facultad económico coactiva.


ARTÍCULO 128

La atribución del Estado para ejecutar las sanciones impuestas prescribirá en el término de tres años, contados a partir del siguiente día en que se notificó al sancionado la resolución en que fueron impuestas.



CAPÍTULO II

De las Providencias Precautorias



ARTÍCULO 129

Cuando los concesionarios o permisionarios del servicio público de transporte, personas físicas que conduzcan un vehículo automotor, realicen acciones que pongan en riesgo la seguridad de las personas o del interés público, la Secretaría de Seguridad, a través de la unidad administrativa correspondiente, dictará medidas de seguridad de inmediata ejecución, mismas que se aplicarán sin perjuicio de las demás sanciones que en su caso correspondan.

Reformado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 130

La Secretaría de Seguridad, a través de los servidores públicos que para el efecto establezcan los reglamentos, en las actividades de inspección y vigilancia establecidas en la presente Ley y sus reglamentos, estará facultada para determinar una o varias de las siguientes providencias precautorias:

Párrafo reformado POG 31-05-2017.

I. Retirar de la circulación los vehículos que no cumplan con la normatividad, y
 
II. Presentación de conductores ante autoridad competente, para sujetarse a exámenes médicos o toxicológicos.
 
La medida precautoria tendrá vigencia durante la tramitación del procedimiento.


ARTÍCULO 131

La aplicación de las medidas de seguridad está condicionada al levantamiento de la boleta que funde y motive la procedencia de la infracción correspondiente o el inicio del procedimiento administrativo de aplicación de sanciones.

Las placas o documentos retenidos por la autoridad, conforme a esta Ley, se remitirán inmediatamente a la Secretaría de Seguridad y serán restituidos a su dueño, siempre que haya sido cubierta la sanción respectiva. La Secretaría de Seguridad, podrá proveer las medidas administrativas necesarias para impedir la interrupción de los servicios durante días inhábiles, siempre que se haya cubierto la multa respectiva.
Párrafo reformado POG 31-05-2017.

 


ARTÍCULO 132

Los actos y resoluciones derivados de la aplicación de esta Ley, incluyendo aquéllos que se deriven de la utilización de los dispositivos y herramientas tecnológicas, serán recurribles a través del medio de impugnación que contemple para tal efecto la legislación en materia contenciosa administrativa vigente.

Reformado POG 31-05-2017.


T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas, publicada en el Suplemento número 5 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado correspondiente al día 17 de enero del 2009 y se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan esta Ley.
 
TERCERO.- Dentro del término de ciento veinte días naturales contados a partir del día siguiente de la publicación del Presente Decreto, el Gobernador deberá expedir los reglamentos de la presente Ley.
 
CUARTO.- Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, se integrará el Consejo Estatal de Tránsito y Transporte.
 
QUINTO.- Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, se integrará el Centro de Capacitación para el Transporte y Educación Vial.
 
SEXTO.- Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, se integrará el Registro Estatal de Vehículos y Concesiones.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado de Zacatecas, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil trece. Diputado Presidente.- OSVALDO CONTRERAS VÁZQUEZ. Diputados Secretarios.- GREGORIO MACÍAS ZÚÑIGA y BENJAMÍN MEDRANO QUEZADA.- Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil trece.
 
A t e n t a m e n t e.

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.
 
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
PROFR. FRANCISCO ESCOBEDO VILLEGAS.

EL SECRETARIO DE FINANZAS
ING. FERNANDO ENRIQUE SOTO ACOSTA.

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
GRAL. JESÚS PINTO ORTÍZ.

LA SECRETARIA DE AGUA Y MEDIO AMBIENTE
M en I. ALMA FABIOLA RIVERA SALINAS.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (9 DE AGOSTO DE 2014).

Artículo Primero.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.
 
VII... (SIC)
 
TRANSITORIOS
 
Artículo Primero.- El Presente Decreto en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. (sic)
 
Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto. (sic)


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (6 DE AGOSTO DE 2016).

“DECRETO NO. 622.- REFORMAS A LA LEY DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE ZACATECAS”

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
 
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
 
ARTÍCULO TERCERO. A la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría General del Gobierno del Estado, por conducto de la Dirección de Transporte, Tránsito y Vialidad, deberá dar inicio a un proceso de revisión de las concesiones asignadas, con el fin de verificar que se les esté dando el uso para el cual fueron otorgadas; en el supuesto de encontrar situaciones irregulares, deberán aplicar las medidas legales pertinentes para resolverlas y, en su caso, las sanciones que correspondan.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (31 DE MAYO DE 2017).

“DECRETO NO. 146. SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPORTE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE ZACATECAS”.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
 
ARTÍCULO SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado y, en su caso, las autoridades municipales, deberán realizar las adecuaciones necesarias a su reglamentación interna, en un plazo de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
 
El Ejecutivo del Estado, dentro del mismo plazo señalado, deberá emitir los reglamentos que se deriven del presente Decreto.
 
ARTÍCULO TERCERO. Las Secretarías de la Función Pública, de Administración, y de Finanzas, deberán vigilar la transferencia de recursos humanos, financieros y materiales que, en su caso, derive de la entrada en vigor del presente Decreto.
 
ARTÍCULO CUARTO. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Legislatura del Estado aprobará las reformas correspondientes para armonizar los ordenamientos a la presente Ley.
 
ARTÍCULO QUINTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.