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Ley para Prevenir y Erradicar Toda Forma de Discriminación en el Estado de Zacatecas

LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE ZACATECAS

Última reforma POG 29-08-2018 y Fe de Erratas 29-09-2018

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 29 de julio de 2006.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE JULIO DE 2006
 
AMALIA D. GARCÍA MEDINA, Gobernadora del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
 
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
 
DECRETO # 307

LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:
...

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 14, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 86, párrafo I, 87, 90 y demás relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se

DECRETA
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE ZACATECAS


TÍTULO PRIMERO



CAPÍTULO I

Disposiciones Generales



Artículo 1

Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia obligatoria en todo el territorio del Estado de Zacatecas.



Artículo 2

El objeto de la presente Ley es prevenir y erradicar toda forma de discriminación que se ejerza o se pretenda ejercer contra cualquier individuo que habite transitoria o permanentemente en el territorio estatal o se encuentre en tránsito por el mismo.

Asimismo, la presente Ley promueve la igualdad de oportunidades y de trato, a efecto de que sean reales, efectivas y permanentes.


Artículo 3

Queda prohibida toda forma de discriminación motivada por el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, las ideologías o creencias religiosas, la migración, la apariencia física, modificaciones estéticas corporales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Reformado POG 29-08-2018

Toda discriminación o toda intolerancia constituyen un agravio a la dignidad humana y un retroceso a su propia condición, que deben combatirse.
 


Artículo 4

Para los efectos de esta Ley se entiende por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, las ideologías o creencias religiosas, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, la apariencia física, modificaciones estéticas corporales o cualquier otra, tenga por efecto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas, y la igualdad real de oportunidades de los individuos.

Reformado POG 29-08-2018

Se considera discriminatoria toda ley o acto que, siendo de aplicación idéntica para todas las personas, produzca consecuencias perjudiciales para las personas o grupos en situación de vulnerabilidad.
 


Artículo 5

No se consideran discriminatorias las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades.

Tampoco se consideran discriminatorias las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar cargo o empleo determinado.


Artículo 6

Toda autoridad, órgano público estatal o municipal y servidor público que actúe o se desempeñe en el Estado, con independencia de la esfera pública a que pertenezca, deberá abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias por acción u omisión y deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país.

Es obligación de las personas físicas que habiten transitoria, permanentemente o se encuentren en tránsito en el territorio estatal, y de las personas morales que realicen actividades sociales o comerciales en el mismo, abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias, ya sean por acción u omisión.


Artículo 7

Corresponde la aplicación de esta Ley:

I. Al Titular del Ejecutivo del Estado;
 
II. Al Tribunal Superior de Justicia, en el ámbito de su competencia a efecto de imponer las sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos del Poder Judicial;
 
III. A la Legislatura del Estado, en el ámbito de su competencia a efecto de imponer las sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos del Poder Legislativo y de los ayuntamientos;
 
IV. A la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado, en el ámbito de su competencia a efecto de imponer las sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos del Poder Ejecutivo;
Reformado POG 23-03-2013
 
V. A las dependencias, entidades y órganos que conforman la administración pública estatal;
 
VI. A los ayuntamientos del Estado; y
 
VII. A la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas.
Reformado POG 23-03-2013
 
Compete a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas integrar y resolver los expedientes de quejas sobre la materia, con base en sus atribuciones, principios y procedimientos, proporcionando además la asesoría necesaria suficiente y los medios idóneos para hacer prevalecer el respeto a los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Reformado POG 23-03-2013
 
En la interpretación de esta Ley se deberán tomar en cuenta las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Política del Estado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados. En todo caso, se deberá favorecer el principio de protección eficaz de las personas o grupos vulnerables.
 


CAPÍTULO II

De la Prevención



Artículo 8

La presente Ley protege a toda persona o grupo, que resida o transite en el territorio estatal, que pudiera sufrir cualquier tipo de discriminación proveniente de autoridades, órganos públicos, servidores públicos o de particulares, sean personas físicas o morales.



Artículo 9

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que tengan por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos de la mujer y la igualdad real de oportunidades. A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias, las siguientes:

I. Impedir el acceso a la educación, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos;
 
II. Separar de cualquier centro educativo, por razón de embarazo;
 
III. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles a hombres y mujeres contrarios a la igualdad, o que difundan una condición de subordinación para éstas;
 
IV. Prohibir la libre elección de empleo;
 
V. Restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo, especialmente por razón de edad o estado civil;
 
VI. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajo de igual valor;
 
VII. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;
 
VIII. Condicionar el acceso o la permanencia en el empleo por embarazo, o solicitar en cualquier momento la realización de pruebas de gravidez;
 
IX. Negar información sobre sus derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos o impedir su participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico, dentro de sus posibilidades o medios;
 
X. Negar o condicionar los servicios de asistencia médica;
 
XI. Impedir la participación, en condiciones equitativas, en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;
 
XII. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a cualquier cargo público, así como su participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los términos de las disposiciones aplicables;
 
XIII. Impedir el ejercicio de sus derechos de propiedad, administración y disposición de bienes, incluyendo los de régimen ejidal y comunal;
 
XIV. Impedir su acceso a la justicia o generar cualquier tipo de violencia en su contra en las instituciones de seguridad pública y de justicia;
 
XV. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra su dignidad e integridad;
 
XVI. Impedir la libre elección de cónyuge; y
 
XVII. Ofender, ridiculizar, hostigar, acosar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación.


Artículo 10

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a las niñas, niños y adolescentes, incluyendo entre otras, las conductas siguientes:

I. Limitar la libre expresión de sus ideas en todos los asuntos que les afecten;
 
II. Impedir que se les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo en que se vean involucrados;
 
III. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por leyes nacionales y estatales, o en los ordenamientos jurídicos internacionales para preservar su adecuado desarrollo;
 
IV. Impedir la libertad de pensamiento, de conciencia o de religión;
 
V. Limitar su derecho de asociación;
 
VI. Negar su derecho a crecer y desarrollarse saludablemente;
 
VII. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios;
 
VIII. Limitar su derecho a la alimentación, la vivienda, la recreación y los servicios médicos adecuados;
 
IX. Negar su derecho a una educación gratuita de calidad en los niveles preescolar, primaria y secundaria;
 
X. Impedir su acceso al sistema educativo por enfermedad o discapacidad;
 
XI. Hacer distinciones en los actos y documentos del Registro Civil, por razón de su filiación;
 
XII. Explotarlos comercialmente en actividades deportivas de alto rendimiento o en espectáculos;
 
XIII. Promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación;
 
XIV. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra, en razón de su comportamiento, apariencia o discapacidad; y
 
XV. Todas las demás que se contemplan en la legislación de protección de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes vigente en el Estado.


Artículo 11

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a las personas adultas mayores, incluyendo entre otras, las conductas siguientes:

I. Impedir el acceso al empleo y la permanencia en el mismo, en igualdad de condiciones, salvo en los casos expresamente determinados por la ley;
 
II. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público;
 
III. Negar una retribución justa por su contribución laboral en el pasado;
 
IV. Impedir el acceso a cualquier servicio de salud o tratamiento médico;
 
V. Negar el acceso a la educación en cualquier nivel;
 
VI. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; y
 
VII. Todas las demás que se contemplan en la Ley de Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Zacatecas.


Artículo 12

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona con discapacidad, incluyendo entre otras, las conductas siguientes:

I. Impedir el acceso a la educación, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos;
 
II. Separar de cualquier centro educativo;
 
III. Limitar las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo;
 
IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajo de igual valor;
 
V. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;
 
VI. Negar o condicionar los servicios de asistencia médica;
 
VII. Impedir la participación, en condiciones equitativas, en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;
 
VIII. Explotarlos comercialmente en espectáculos o actos públicos degradantes o abusivos, en razón de su apariencia;
 
IX. Negar o condicionar el derecho de participación política, de acuerdo a su discapacidad;
 
X. Impedir el ejercicio de sus derechos de propiedad, administración y disposición de bienes, incluyendo los de régimen ejidal y comunal;
 
XI. Impedir su acceso a la justicia o generar cualquier tipo de violencia en su contra en las instituciones de seguridad pública y de justicia; y,
 
XII. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación.


Artículo 13

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona por razón de su origen étnico, nacional o regional, incluyendo entre otras, las conductas siguientes:

I. Impedir el acceso a la educación en cualquier nivel;
 
II. Negar el acceso o la prestación de cualquier servicio público o que se ofrezca al público, o establecer medidas de diferenciación o segregación en los mismos;
 
III. Restringir o limitiar (sic) el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, tanto en actividades públicas como privadas;
 
IV. Impedir la asignación de nombres en el Registro Civil;
 
V. Limitar su derecho de asociación;
 
VI. Restringir el acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y ascenso;
 
VII. Negar una igual remuneración por un trabajo de igual valor;
 
VIII. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable;
 
IX. Negar la prestación de servicios de salud física y mental;
 
X. Imponer, sin su pleno consentimiento o a través del engaño, cualquier método para regular la fecundidad o detectar enfermedades; y
 
XI. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar, difamar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación.


Artículo 14

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a persona alguna por padecer cualquier tipo de enfermedad como sida, cáncer, obesidad, bulimia, adicción, entre otras, quedando prohibidas las conductas siguientes:

I. Explotar o dar un trato abusivo o degradante;
 
II. Impedir la asistencia individual preventiva y el tratamiento de la enfermedad, así como la rehabilitación completa o parcial;
 
III. Negar o condicionar cualquier servicio de salud, incluyendo la detección temprana de cualquier tipo de enfermedad, la intervención, el tratamiento, la rehabilitación y el suministro de servicios médicos que aseguren un nivel adecuado para su calidad de vida;
 
IV. Negar asistencia de calidad a las personas que padezcan alguna afección de tipo psiquiátrico o una enfermedad terminal;
 
V. Impedir su participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico;
 
VI. Efectuar pruebas de detección de cualquier tipo de enfermedad, sin el previo consentimiento de la persona interesada;
 
VII. Limitar o negar información sobre el padecimiento;
 
VIII. Suspender la atención médica o el tratamiento, en especial cuando de estos servicios dependa la supervivencia y la calidad de vida de la persona;
 
IX. Establecer restricciones o negar el otorgamiento de contratos de prestación de seguros médicos o de cualquier otro tipo;
 
X. Negar el acceso o separar de los centros educativos públicos o privados en cualquier nivel, así como impedir becas o incentivos para la permanencia en los centros educativos o negar el acceso a programas de capacitación y de formación profesional;
 
XI. Restringir su participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;
 
XII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra su dignidad e integridad; y
 
XIII. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar o promover la violencia en su contra a través de mensajes o imágenes en los medios de comunicación.


Artículo 15

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona por motivo de su ideología o creencia religiosa ni efectuará, entre otras, las conductas siguientes:

I. Coartar la libertad de profesar la religión que se elija;
 
II. Limitar el acceso y la permanencia en cualquier nivel educativo;
 
III. Impedir el libre tránsito o residencia en cualquier lugar del Estado;
 
IV. Negar el acceso o la prestación de cualquier servicio público o que se ofrezca al público, o establecer medidas de diferenciación o segregación en los mismos;
 
V. Atacar, ridiculizar, hostigar, rechazar o difamar a cualquier persona por su vestimenta, la forma en que exprese su fe y sus creencias;
 
VI. Impedir la realización de prácticas y costumbres religiosas, siempre y cuando no atenten contra el orden público o el derecho de terceros;
 
VII. Obligar a cualquier persona a pertenecer o a renunciar a un grupo religioso;
 
VIII. Negar asistencia religiosa a personas que se encuentren privadas de su libertad, que presten sus servicios en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud y asistencia;
 
IX. Obstaculizar las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo; y
 
X. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra por motivos religiosos, a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación.


Artículo 16

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona por razón de su preferencia sexual ni efectuar, entre otras, las conductas siguientes:

I. Incitar al odio o a la violencia, al rechazo, a la burla, a la difamación, a la injuria, a la persecución o a la exclusión;
 
II. Promover el maltrato físico, psicológico o verbal por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual;
 
III. Impedir o negar la prestación de cualquier servicio público, o que se ofrezca al público;
 
IV. Hostigar, ridiculizar o agredir en las instituciones de seguridad pública y de justicia;
 
V. Impedir o negar su participación en la toma de decisiones de la política pública, especialmente en las áreas de salud, justicia y desarrollo humano;
 
VI. Negar cualquier servicio de salud, incluidas la prevención específica en salud sexual, la detección temprana y la atención médica integral con calidad y calidez;
 
VII. Impedir o negar el acceso a la educación en cualquier nivel, a la seguridad social, a las prestaciones, a los créditos y a la vivienda;
 
VIII. Negar o establecer limitaciones en los contratos de prestación de servicios como seguros médicos, arrendamientos inmobiliarios o de otro tipo;
 
IX. Negar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo;
 
X. Impedir su participación en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;
 
XI. Realizar actos que limiten sus derechos de propiedad, de sucesión, administración o disposición de bienes muebles e inmuebles, tanto en régimen de propiedad privada como ejidal o comunal;
 
XII. Obligar a un tratamiento médico o psiquiátrico;
 
XIII. Promover la violencia en su contra en los centros de detención o reclusión; y
 
XIV. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar o promover la violencia en su contra a través de los medios de comunicación.


Artículo 17

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona por razón de su nacionalidad o calidad migratoria en la que se encuentre, ni efectuar entre otras, las conductas siguientes:

I. Extorsionar económicamente, abusando de su estancia ilegal en el país;
 
II. Explotar laboralmente sin proporcionarles las prestaciones sociales y laborales que establece la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con la Ley General de Población;
 
III. Obligar a que laboren incondicionalmente para alguien, mediante engaños y amenazas de despido o denuncia ante las autoridades migratorias o con el pretexto de que se les va a normalizar su situación migratoria en el país;
 
IV. Hostigar sexualmente a los trabajadores migrantes, mediante engaños y amenazas;
 
V. Engañar y recibir dinero para trasladarlos hacia otro estado; y
 
VI. Las demás que señalen las leyes locales y federales aplicables.


Artículo 18

Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a cualquier persona que tenga el carácter de preliberada o que haya cumplido la sanción que se le hubiere impuesto en procedimiento penal, incluyendo entre otras, las conductas siguientes:

I. Impedir el acceso al empleo, ascenso y permanencia en el mismo;
 
II. Negar valor jurídico a la carta de readaptación que hubiera sido expedida por la autoridad competente a favor del liberado;
 
III. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público;
 
IV. Negar una retribución justa por el trabajo que se realice;
 
V. Realizar actos que limiten sus derechos de propiedad, de sucesión, administración o disposición de bienes muebles e inmuebles, tanto en régimen de propiedad privada como ejidal o comunal;
 
VI. Impedir el acceso a cualquier servicio de salud o tratamiento médico;
 
VII. Negar el acceso a la educación en cualquier nivel;
 
VIII. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación;
 
IX. Presumir en forma negativa la veracidad de sus declaraciones en todo tipo de procedimiento judicial o administrativo en que participe; y
 
X. Impedir o negar su participación en la toma de decisiones de política pública, siempre que se le hayan restituido sus derechos civiles y políticos.


CAPÍTULO III

Medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades



Artículo 19

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres:

I. Incentivar la educación mixta, fomentando la permanencia en el sistema educativo de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares;
 
II. Crear mecanismos que aseguren una mayor presencia de mujeres en todos los puestos administrativos y como candidatas a cargos de elección popular;
 
III. Establecer que toda propiedad inmueble otorgada mediante programas de desarrollo social quede inscrita a nombre de la mujer o, en su defecto, a nombre de ambos cónyuges o convivientes;
 
IV. Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado sobre salud reproductiva y métodos de planificación familiar;
 
V. Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijos, estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social las condiciones para la atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten; y,
 
VI. Garantizar la creación de centros de desarrollo infantil y de guarderías, asegurando el acceso a los mismos para sus hijos cuando ellas lo soliciten.


Artículo 20

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades de las niñas, niños y adolescentes:

I. Instrumentar programas de atención médica y sanitaria para combatir la mortalidad y la desnutrición infantiles;
 
II. Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable y el respeto a los derechos humanos;
 
III. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igualdad de derechos y de acceso a los recursos económicos;
 
IV. Garantizar el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a menores con discapacidad;
 
V. Promover las condiciones necesarias para que los menores puedan estar cerca de sus progenitores;
 
VI. Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo menores de edad en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios;
 
VII. Crear instituciones que tutelen a los menores privados de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias temporales;
 
VIII. Prever mecanismos y apoyos para que los menores puedan convivir con sus padres o tutores, incluyendo políticas públicas de reunificación familiar para migrantes y personas privadas de la libertad;
 
IX. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor víctima de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados;
 
X. Alentar la producción y difusión de libros para niños, niñas y adolescentes; y
 
XI. Proporcionar asistencia legal y psicológica gratuita, así como intérprete si se requiere, en todos los procedimientos judiciales o administrativos en que participen.


Artículo 21

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas adultas mayores:

I. Garantizar el acceso gratuito a los servicios de salud pública y seguridad social, según lo dispuesto en los ordenamientos aplicables en la materia;
 
II. Promover un programa de pensiones para jubilados, las cuales no podrán ser inferiores al salario mínimo vigente;
 
III. Crear programas de apoyo financiero para la construcción de estancias y albergues; y
 
IV. Las demás contempladas en la Ley de Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.


Artículo 22

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad de conformidad con la Ley Estatal para la Integración al Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad, vigente en el Estado:

I. Garantizar un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento;
 
II. Asegurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles;
 
III. Proporcionar las ayudas técnicas necesarias para cada discapacidad, en todos los niveles educativos;
 
IV. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igual de derechos y de acceso a los recursos económicos;
 
V. Establecer mecanismos que promuevan su incorporación en la administración pública y como candidatos a cargos de elección popular;
 
VI. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento para la integración laboral;
 
VII. Apoyar fiscalmente las actividades de personas que les presten apoyo profesional;
 
VIII. Apoyar fiscalmente a las empresas que contraten a personas con discapacidad;
 
IX. Crear espacios de recreación adecuados;
 
X. Asegurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general;
 
XI. Garantizar que en todos los espacios e inmuebles públicos, construidos con fondos públicos o que presten servicios al público, existan las adecuaciones físicas y de señalización para su acceso, libre desplazamiento y uso;
 
XII. Informar y asesorar a los profesionales de la construcción acerca de los requisitos para facilitar el acceso y uso de inmuebles de las personas con discapacidad;
 
XIII. Asegurar que las vías públicas cuenten con señalamientos adecuados para permitirles el libre tránsito; y
 
XIV. Garantizar que en todas las unidades del sistema de salud y de seguridad social reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos necesarios para mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida.


Artículo 23

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para la población indígena o de diversa raza:

I. Establecer programas educativos bilingües y que promuevan el intercambio cultural, entre las comunidades indígenas;
 
II. Crear un sistema de becas que fomenten la alfabetización, la conclusión de la educación en todos los niveles y la capacitación para el empleo;
 
III. Garantizar el acceso a los servicios de salud pública;
 
IV. Garantizar a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos; si así lo solicitaran, se facilitará la asistencia de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua o dialecto;
 
V. Emprender campañas permanentes en los medios de información acerca de sus derechos y el respeto a las culturas indígenas, en el marco de los derechos humanos y las garantías individuales;
 
VI. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igual de derechos y de acceso a los recursos económicos;
 
VII. Preferir, en el marco de las leyes penales, cuando se apliquen sanciones a indígenas, aquéllas penas alternativas distintas a la privativa de la libertad y promover sustitutivos penales y beneficios de preliberación, de conformidad con las leyes aplicables;
 
VIII. Promover programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios públicos sobre la diversidad cultural de las comunidades indígenas; y
 
IX. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución.


Artículo 24

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con algún tipo de enfermedad como sida, cáncer, obesidad, bulimia, adicciones, entre otras:

I. Garantizar el acceso a los servicios de salud pública y seguridad social, según lo dispuesto en los ordenamientos aplicables en la materia;
 
II. Asegurar que los integrantes del sistema estatal de salud reciban capacitación sobre el trato digno a quienes padezcan alguna de estas enfermedades;
 
III. Fortalecer los programas de prevención de enfermedades crónico degenerativas y factores de riesgo;
 
IV. Promover el derecho a la confidencialidad y privacidad respecto de la condición de salud de los menores portadores de las enfermedades señaladas en este artículo y que se les brinden los apoyos necesarios para que puedan continuar sus estudios y participar en las actividades escolares en condiciones de igualdad;
 
V. Coordinar con las autoridades de salud, programas de capacitación e información para los servidores públicos que conforman el sistema educativo, cuyo objetivo sea combatir la ignorancia y desinformación en torno a la enfermedad, para evitar prácticas discriminatorias;
 
VI. Realizar campañas pedagógicas de información dirigidas a niñas, niños y adolescentes, con el objeto de difundir el respeto a los derechos de las personas que viven con algún tipo de enfermedad infecto contagiosa o crónico degenerativa; y,
 
VII. Promover la operación de programas de apoyo psicológico y terapéutico dirigidos a los enfermos y sus familias.


Artículo 25

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para fortalecer la diversidad de ideología o creencia religiosa, entre otras:

I. Promover acciones que fortalezcan el respeto al libre pensamiento y a la práctica religiosa que mejor convenga a la persona;
 
II. Garantizar que en los centros educativos se respete la diversidad de creencia religiosa, evitando la segregación;
 
III. Promover programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios públicos del sector educativo sobre la diversidad de ideologías y de libre pensamiento;
 
IV. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igual de derechos y de acceso a los recursos económicos; y,
 
V. Asegurar que en los centros educativos no se obligue a los niños, las niñas y los adolescentes a realizar prácticas o actos que atenten en contra de su ideología o creencia religiosa.


Artículo 26

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de las personas vinculadas a la diversidad sexual:

I. Asegurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles;
 
II. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, sean escuchados y tratados con respeto;
 
III. Promover programas para asegurar su permanencia en el empleo;
 
IV. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igual de derechos y de acceso a los recursos económicos; y
 
VI. (sic). Promover programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios públicos del sector educativo sobre la diversidad sexual.


Artículo 27

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de las personas migrantes o extranjeros:

I. Consolidar programas a favor de los migrantes a efecto de crear una cultura de la no corrupción, violencia y maltrato, en su tránsito por el territorio estatal;
 
II. Establecer programas de orientación y atención de quejas y denuncias;
 
III. Garantizar a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos, si así lo solicitaran se facilitará la asistencia de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua;
 
IV. Emprender campañas permanentes en los medios de información acerca de sus derechos; y
 
V. Garantizar su participación individual o colectiva en la difusión de sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución.


Artículo 28

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de los preliberados y liberados:

I. Asegurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles;
 
II. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, sean escuchados y tratados con respeto, sin que se prejuzgue sobre la veracidad de sus declaraciones;
 
III. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento para la integración laboral; y
 
IV. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igual de derechos y de acceso a los recursos económicos.


TÍTULO SEGUNDO

DEL CONSEJO ESTATAL PARA PREVENIR Y ERRADICAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN



CAPÍTULO I

De su integración



Artículo 29

Se instituye el Consejo Estatal para Prevenir y Erradicar toda Forma de Discriminación, como el órgano de planeación y seguimiento de las acciones para prevenir y erradicar toda forma de discriminación, así como la vigilancia de la aplicación de la presente Ley.



Artículo 30

El Consejo Estatal para Prevenir y Erradicar toda Forma de Discriminación, estará integrado por:

I. El titular del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá;
 
II. El Secretario de Desarrollo Social, quien fungirá como Vicepresidente;
Reformado POG 23-03-2013
 
III. El Secretario General de Gobierno;
 
IV. El Director de los Servicios de Salud en el Estado;
V. El Secretario de Educación;
Reformado POG 23-03-2013
 
VI. El Director del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
 
VII. El Subsecretario de las Personas con Discapacidad;
Reformado POG 23-03-2013
 
VIII. La titular de la Secretaría de las Mujeres;
Reformado POG 23-03-2013 
 
IX. El titular de la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado;
Reformado POG 23-03-2013
 
X. El Presidente de la Comisión de Desarrollo Social de la Legislatura del Estado;
 
XI. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas;
Reformado POG 23-03-2013
 
XII. El Coordinador General Jurídico;
 
XIII. El Procurador General de Justicia del Estado; y
 
XIV. El Director del Instituto Estatal de Migración.
 
Por cada uno de los miembros del Consejo, excepto el Presidente, se designará un suplente. El Secretario Técnico será designado de entre los miembros del Consejo, será rotativo y durará en su cargo dos años.
 
El Presidente del Consejo tendrá voto de calidad. En su ausencia las sesiones del Consejo serán presididas por el Vicepresidente.
 


Artículo 31

Los cargos de los miembros del Consejo serán honoríficos, se reunirán de forma bimestral de conformidad con su reglamento interno, para evaluar las quejas o denuncias que se presenten en materia de discriminación; así como los planes y programas de trabajo para promover la igualdad de oportunidades y de trato a favor de los grupos vulnerables que se protegen en esta Ley.



Artículo 32

El Consejo tiene como objeto:

I. Contribuir al desarrollo cultural, social y democrático del Estado;
 
II. Llevar a cabo, las acciones conducentes para prevenir y eliminar la discriminación;
 
III. Formular y promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de las personas que se encuentren en el territorio zacatecano incluyendo los municipios; y
 
IV. Coordinar las acciones de las dependencias y entidades del Estado, en materia de prevención y eliminación de la discriminación.


CAPÍTULO II

De las funciones



Artículo 33

Para cumplimiento de su objeto el Consejo tendrá las atribuciones siguientes:

I. Diseñar estrategias e instrumentos, así como promover programas, proyectos y acciones para prevenir y eliminar la discriminación;
 
II. Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias en cualquier orden;
 
III. Tutelar los derechos de las personas o grupos que sufran discriminación, brindando asesoría y todo tipo de ayuda a su alcance; asimismo, proponer a las partes la conciliación, cuando se estime que así proceda;
 
IV. Solicitar a cualquier institución pública o a los particulares, la información necesaria para verificar el cumplimiento de esta Ley;
 
V. Verificar la adopción de medidas y programas para prevenir y eliminar la discriminación en las instituciones y organizaciones públicas y privadas, así como expedir los reconocimientos respectivos;
 
VI. Desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas discriminatorias en los ámbitos político, económico, social y cultural;
 
VII. Realizar estudios sobre los ordenamientos jurídicos y administrativos vigentes en la materia y proponer, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables, las modificaciones que correspondan;
 
VIII. Emitir opinión en relación con los proyectos de reformas en la materia que envíe el Ejecutivo Estatal a la Legislatura del Estado, así como los proyectos de reglamentos que elaboren las instituciones públicas;
 
IX. Establecer relaciones de coordinación con instituciones públicas federales, locales y municipales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas. Asimismo, podrá coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal y demás órganos públicos, con el propósito de que en los programas de gobierno, se prevean medidas positivas y compensatorias para cualquier persona o grupo;
 
X. Elaborar y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos con órganos públicos o privados, nacionales o internacionales en el ámbito de su competencia; y
 
XI. Las demás establecidas en esta Ley.


Artículo 34

El Consejo difundirá periódicamente los avances, resultados e impactos de las políticas, programas y acciones en materia de prevención y eliminación de la discriminación, a fin de mantener informada a la sociedad.



TÍTULO TERCERO

DE LOS ÓRGANOS DE EJECUCIÓN



CAPÍTULO I

De la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas

 Reformado POG 23-03-2013



Artículo 35

Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas realizar acciones para prevenir y erradicar toda forma de discriminación e intolerancia.

Reformado POG 23-03-2013

La Comisión conocerá de los procedimientos de queja que se presenten con motivo de conductas o prácticas discriminatorias realizadas por autoridad estatal o municipal.
 
Los procedimientos para el cumplimiento de la presente Ley se ceñirán a los establecidos para la actuación de la Comisión, en el ordenamiento que la rige.
 


Artículo 36

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, independientemente de sus funciones, ejercerá las acciones necesarias en torno a la prevención y erradicación de toda forma de discriminación o intolerancia, debiendo integrar en forma sistemática la información sobre las quejas, casos, prácticas y actos discriminatorios que le sean presentados por la ciudadanía o por el Consejo Estatal para Prevenir y Erradicar toda Forma de Discriminación.

Reformado POG 23-03-2013


Artículo 37

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas proporcionará a las personas que presuntamente hayan sido discriminadas, asesoría respecto de los derechos que les asisten y los medios para hacerlos valer.

Reformado POG 23-03-2013

Siempre que las partes en conflicto manifiesten su conformidad, se procurará la conciliación de intereses.
 
En caso de no prosperar la conciliación, se continuará la investigación hasta su conclusión, procediéndose conforme a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas.
Reformado POG 23-03-2013
 


CAPÍTULO II

De la Secretaría de la Función Pública

 Reformado POG 23-03-2013



Artículo 38

Corresponde a la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado resolver las quejas presentadas por particulares. En el caso de que las conductas o prácticas discriminatorias sean imputables a las autoridades estatales, servidores públicos u organismos públicos estatales; se aplicarán los procedimientos de investigación y atención de quejas, de conformidad a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, vigente, siempre y cuando se llegue a demostrar que dichos servidores incurrieron en responsabilidad administrativa.

Reformado POG 23-03-2013


CAPÍTULO III

De los Ayuntamientos



Artículo 39

Los ayuntamientos serán autoridades competentes para conocer y resolver acerca de las infracciones a esta Ley cometidas por particulares, personas físicas o morales.



TÍTULO CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA



CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 40

Toda persona podrá denunciar presuntas conductas discriminatorias de las autoridades estatales, municipales, servidores públicos estatales y municipales, y presentar ante la Comisión reclamaciones o quejas respecto a dichas conductas, ya sea directamente o por medio de su representante.

Las organizaciones de la sociedad civil podrán presentar reclamaciones o quejas en los términos de esta Ley, designando un representante.
 
En el supuesto de la comisión de actos discriminatorios por las autoridades estatales y municipales, se aplicará además, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.


Artículo 41

Los servidores públicos y las autoridades estatales están obligados a auxiliar al personal de la Comisión en el desempeño de sus funciones y rendir los informes que se les soliciten en el término establecido por la misma.



Artículo 42

Las quejas, a que se refiere este Título no requerirán más formalidad que presentarse por escrito con firma o huella digital y datos de identificación del interesado, también podrán ser verbales, por vía telefónica o por cualquier otro medio electrónico, en casos urgentes, sin más señalamiento que el asunto que las motivó y los datos generales de quien las presente.



Artículo 43

Cuando la reclamación o queja no sea competencia de la Comisión, se proporcionará al interesado la orientación para que acuda a la autoridad o servidor público que deba conocer del asunto.



Artículo 44

Cuando a juicio de la Comisión se haya demostrado la existencia de la conducta discriminatoria, se emitirá la recomendación correspondiente, de conformidad con la Ley de la materia, dando vista a la autoridad superior de la responsable para los efectos de la imposición de sanciones administrativas.



TÍTULO QUINTO

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS



CAPÍTULO I

De las Sanciones



Artículo 45

Las infracciones a las disposiciones de esta ley se sancionarán, según sea su naturaleza y la gravedad de las mismas, de la siguiente manera:

I. Multa de hasta cien cuotas de salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de cometerse la infracción, la que podrá ser duplicada en caso de reincidencia;
 
II. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;
 
III. Revocación de la autorización, permiso o licencia para operación de establecimientos comerciales o de servicios al público;
 
IV. Cancelación de la correspondiente concesión o permiso; y
 
V. Clausura definitiva, parcial o total, del establecimiento o edificio.


Artículo 46

Las sanciones administrativas consignadas en este capítulo, se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.



Artículo 47

Para aplicarse una sanción, se tendrán en consideración las siguientes circunstancias:

I. La gravedad de la conducta discriminatoria;
 
II. Las condiciones socio-económicas del infractor; y
 
III. Si se trata de reincidencia.


CAPÍTULO II

Del Procedimiento



Artículo 48

El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a las reglas siguientes:

I. Recibida una denuncia, la autoridad competente dispondrá la práctica, en su caso, de la visita de inspección que corresponda para constatar la existencia de los hechos, la que estará a cargo del personal que le esté subordinado, debiendo efectuarse en un plazo no mayor de tres días;
 
II. Efectuada la inspección, si resultaren ciertos los hechos denunciados, el presunto infractor será citado para que en un plazo no menor de tres días hábiles ni mayor de cinco, contados a partir del día siguiente a la fecha en que le sea notificada la cita, comparezca por escrito, ofreciendo las pruebas idóneas que estime favorables a sus intereses y haciendo las alegaciones pertinentes. La citación se le hará de forma personal por medio de oficio en el que se indicará la infracción que se le imputa, así como los hechos denunciados;
 
III. Transcurrido el plazo antes señalado, si el presunto infractor hubiese ofrecido pruebas, la autoridad fijará un plazo que no excederá de diez días hábiles para que las mismas sean recibidas o perfeccionadas; y
 
IV. Concluido el período probatorio o vencido el plazo indicado en la fracción II de este artículo, en el supuesto de que el presunto infractor no comparezca o no ofrezca pruebas, la autoridad emitirá resolución en un plazo no mayor de cinco días hábiles, determinando si se aplica o no la sanción.


Artículo 49

El cobro de las multas que impongan las autoridades competentes corresponderá a las Tesorerías Municipales, mediante el procedimiento económico-coactivo previsto en el Código Fiscal Municipal.



CAPÍTULO III

Del Recurso Administrativo de Revisión



Artículo 50

En contra de los actos y resoluciones administrativas dictadas con base en esta Ley y de las disposiciones jurídicas que de ella emanen, procede el recurso de revisión previsto en la Ley Orgánica del Municipio.

La interposición del recurso de revisión será optativa para el interesado, antes de acudir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


TÍTULO SEXTO

DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS



CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 51

El Consejo Estatal para Prevenir y Erradicar toda Forma de Discriminación y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas dispondrán la adopción de las siguientes medidas administrativas para prevenir y erradicar la discriminación:

Reformado POG 23-03-2013

I. Todas las autoridades o particulares que sean objeto de una recomendación o sanción, estarán obligadas a tomar cursos o seminarios que promuevan la igualdad de oportunidades;
 
II. La fijación de carteles en cualquier establecimiento de quienes incumplan alguna disposición de esta Ley, en los que se promueva la modificación de las conductas discriminatorias;
 
III. La supervisión y presencia del personal propuesto por el Consejo y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas para promover y verificar la adopción de medidas a favor de la igualdad de oportunidades y la eliminación de toda forma de discriminación en cualquier establecimiento, por el tiempo que disponga la determinación correspondiente;
Reformado POG 23-03-2013
 
IV. La publicación íntegra de la recomendación emitida en el órgano de difusión de la Comisión; y
 
V. La publicación o difusión de una síntesis de la recomendación o resolución mediante la que se haya impuesto una sanción administrativa, en los medios impresos o electrónicos de comunicación.
 


Artículo 52

Para determinar el alcance y la forma de adopción de las medidas administrativas dispuestas por el Consejo, se tendrán en consideración:

I. El carácter intencional de la conducta discriminatoria;
 
II. La gravedad del hecho, el acto, la práctica o el fenómeno discriminatorio, y
 
III. La reincidencia.
 
Se entiende que existe reincidencia cuando la misma persona incurra en dos o más violaciones en el transcurso de un año a la prohibición de discriminar. El plazo se contará a partir del día de la publicación de la recomendación correspondiente.


Artículo 53

El Consejo Estatal para Prevenir y Erradicar toda Forma de Discriminación, podrá otorgar un reconocimiento a las instituciones públicas o privadas, así como a los particulares que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para prevenir la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos.

El reconocimiento será otorgado previa solicitud de la organización o la institución interesada.
 
El reconocimiento será de carácter honorífico y tendrá una vigencia de un año.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la titular del Ejecutivo deberá constituir el Consejo Estatal para Prevenir y Erradicar toda Forma de Discriminación en el Estado.
 
TERCERO.- Una vez instalado el Consejo señalado en el artículo anterior, deberá aprobar su reglamento interno.
 
CUARTO.- Los Ayuntamientos del Estado en un término que no exceda de noventa días deberán adecuar sus disposiciones reglamentarias a lo previsto en esta Ley.
 
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente ordenamiento.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, a los veintinueve días del mes de Junio del año dos mil seis.- Diputado Presidente.- PEDRO GOYTIA ROBLES. Diputadas Secretarias.- LIDIA VÁZQUEZ LUJÁN y RAQUEL ZAPATA FRAIRE.- Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los siete días del mes de Julio del año dos mil seis.
 
A t e n t a m e n t e.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECIÓN".
LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS

AMALIA D. GARCÍA MEDINA.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LUIS GERARDO ROMO FONSECA.


A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.
 
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.
 
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE AGOSTO DE 2018).

"DECRETO NO. 446.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS Y DE LA LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE ZACATECAS".

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Fe de Erratas POG 29-09-2018