Ley para la Preservación, Fomento y Protección del Arbolado Urbano del Estado de Zacatecas.

Nueva Ley.


Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas Número 78, el sábado 30 de septiembre de 2023.


TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 01 DE OCTUBRE DE 2023.


DAVID MONREAL ÁVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:


Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:


DECRETO # 302


LA HONORABLE SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA


RESULTANDOS:


PRIMERO.- En sesión ordinaria celebrada el 30 de noviembre del año dos mil veintiuno, se dio lectura a la Iniciativa de Ley para la Preservación del Arbolado Urbano del Estado de Zacatecas, que presentó la Diputada Maribel Galván Jiménez, integrante de esta Soberanía Popular.


SEGUNDO.- En esa misma fecha, por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la iniciativa de referencia fue turnada mediante memorándum número 0196 a la Comisión de Agua, Ecología, Medio Ambiente y Cambio Climático, para su estudio y dictamen correspondiente.


La Diputada sustentó su iniciativa en la siguiente:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

[…]



Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se


DECRETA


LEY PARA LA PRESERVACIÓN, FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE ZACATECAS.


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en el estado de Zacatecas, tienen por objeto asegurar y garantizar el fomento, conservación, mantenimiento, protección, restitución y desarrollo de los árboles ubicados en parques, jardines, bosques urbanos, bienes de uso común propiedad del Estado y los Municipios, a fin de lograr un equilibrio ecológico propicio para el sano desarrollo de la población.


Son aplicables las normas previstas en la presente Ley, a todo árbol plantado, nacido o germinado en el estado, siempre y cuando no sea atribución de la Federación o pertenezcan a terrenos forestales, de acuerdo con la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.


Artículo 2.- Solo serán regulados por esta Ley, los árboles que estén sujetos al suelo y no los que se ubiquen en contenedores o macetas que puedan ser trasladados y cuyo manejo no implique riesgo alguno.


Artículo 3.- Son sujetos a las disposiciones de esta Ley, toda persona física o moral, pública o privada que intervenga o deba intervenir de cualquier forma en actividades relacionadas con la conservación, mantenimiento, protección, desarrollo, recuperación, restauración, fomento, aprovechamiento y

planeación de áreas verdes en los municipios del Estado, así como en la prestación de los servicios relacionados a estas actividades.


Artículo 4.- Es obligación de los Municipios asegurar la conservación, mantenimiento, protección, restitución y desarrollo de los árboles urbanos que se encuentren dentro de su territorio.


Artículo 5.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán de manera supletoria, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente del Estado de Zacatecas, la Ley de Cambio Climático para el Estado y Municipios de Zacatecas, la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Zacatecas, el Código Territorial y Urbano para el Estado de Zacatecas y sus Municipios y demás leyes, reglamentos, normas y ordenamientos jurídicos relacionados con esta materia, en lo que no se opongan a la misma.


Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:


  1. Árbol: Planta leñosa perenne con un solo tronco principal o, en el caso del monte bajo con varios tallos, que tengan una copa más o menos definida;


  1. Árbol histórico o notable: Árbol que se distingue de los demás por su valor histórico-cultural, singularidad, excepcionalidad en tamaño, forma estructural, color y su carácter notable dado por su origen, edad y desarrollo;


  1. Arbolado urbano o Árboles urbanos: Especies arbóreas y arbustivas instaladas en lugares del área urbana y que están destinadas al uso público;


  1. Arborizar: Poblar de árboles un terreno;


  1. Área urbana o urbanizada: Áreas geográficas ocupadas por un conjunto de manzanas, perfectamente delimitadas por calles, avenidas, andadores o cualquier otro rasgo de fácil identificación en el terreno y cuyo uso del suelo sea principalmente habitacional, industrial, de servicios, comercial o análoga;


  1. Autoridad Municipal: El Ayuntamiento, la o las unidades administrativas del Municipio con atribuciones en materia de regulación del medio ambiente en el territorio correspondiente;


  1. Copa: Conjunto de ramas y hojas que forman la parte superior de un árbol;


  1. Derribo: Acción de extraer o eliminar un árbol en su totalidad, a través de medios físicos o mecánicos;


  1. Equipamiento urbano: Conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos;


  1. Follaje: Compuesto de ramas y hojas en la copa de un árbol;


  1. Infraestructura aérea: Todo servicio que se presta a la población mediante vías de conducción aérea;


  1. Infraestructura subterránea: Todo servicio que se presta a la población mediante vías de conducción subterránea;


  1. Mulch: Material resultado del triturado de madera, que se coloca sobre la superficie del suelo para mejorar las condiciones del mismo y reducir la evaporización del agua;


  1. Personal autorizado: Personas que han recibido capacitación por parte de una institución especializada;


  1. Plantación: Plantar especies arbóreas o arbustivas en un sitio determinado para que crezca y se desarrolle;


  1. Poda excesiva: Eliminación de más del 30% del follaje de un árbol;


  1. Poda selectiva o fitosanitaria: Eliminación selectiva de hasta un 30% del follaje de un árbol, para proporcionar un adecuado desarrollo del mismo o con un propósito estético específico;


  1. Raíz: Sistema de absorción y de anclaje del árbol al suelo;


  1. Restitución: Restablecimiento de la situación ambiental, mediante compensación física o económica, por el daño ocasionado al arbolado urbano por el incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en la materia;


  1. Secretaría: Secretaría del Agua y Medio Ambiente del Estado de Zacatecas;


  1. Procuraduría: Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Zacatecas; y


  1. Trasplante: Trasladar plantas del sitio en que están arraigadas y plantarlas en otro.



CAPÍTULO II

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES


Artículo 7.- Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:


  1. La Secretaría, en representación del Poder Ejecutivo del Estado;


  1. La Procuraduría, y


  1. Los Municipios a través de sus unidades administrativas en materia ecológica o de las áreas administrativas facultadas para ello.


Artículo 8.- La Secretaría, la Procuraduría y los Municipios, ejercerán sus atribuciones y obligaciones en el ámbito de sus respectivas competencias.



CAPÍTULO III

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA Y LA PROCURADURÍA


Artículo 9.- La Secretaría es la dependencia encargada de establecer, instrumentar y coordinar las políticas, estrategias, planes, programas y demás acciones que promuevan un medio ambiente sustentable, en consecuencia, en materia de arbolado urbano, le corresponden, las siguientes atribuciones:


  1. En coordinación con las dependencias y entidades estatales, federales competentes y los Municipios del Estado:


    1. Promover prácticas, métodos y técnicas que permitan el cuidado, conservación y protección del arbolado urbano;


    1. Realizar campañas destinadas al cuidado, conservación y protección del arbolado urbano;


    1. Promover la participación ciudadana en materia de cuidado, conservación protección del arbolado urbano; y


    1. Suscribir convenios y acuerdos de coordinación con la Federación, otros Estados, los Municipios y organismos auxiliares, para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.


  1. Elaborar y evaluar los planes, programas y acciones en materia de cuidado, conservación y protección del arbolado urbano, así como los que se deriven de los convenios celebrados para el cumplimiento de esta Ley;


  1. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes y, en su caso, denunciar ante los órganos competentes, las infracciones que se cometan en materia de cuidado, conservación y protección del arbolado urbano en el marco de esta Ley;


  1. Promover campañas para arborizar las Áreas Urbanas que carezcan de árboles suficientes para el adecuado equilibrio ecológico de las mismas; y


  1. Las demás que conforme a la presente Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables le correspondan en materia de cuidado, conservación y protección del arbolado urbano.



CAPÍTULO IV

DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS MUNICIPIOS


Artículo 10.- Corresponde a los Municipios, a través del Ayuntamiento, o de la dirección o unidad administrativa correspondiente:


  1. Expedir los reglamentos municipales en materia de protección, cuidado y conservación del arbolado urbano, de acuerdo con esta Ley;


  1. Aplicar, en el ámbito de su competencia, las medidas preventivas, de seguridad y las sanciones administrativas por infracciones a la presente Ley y a la reglamentación municipal de la materia;


  1. Realizar las inspecciones y auditorías técnicas a las personas que presten servicios en materia de arbolado urbano, a efecto de hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y los reglamentos municipales correspondientes;


  1. Autorizar la operación de las personas que realicen trabajos de poda y derribo del arbolado urbano en el Municipio correspondiente y, en su caso, imponer por escrito y de manera fundada y motivada, la suspensión, revocación o modificación de las autorizaciones otorgadas;


  1. Coadyuvar y coordinarse con la Secretaría y Procuraduría, en las acciones tendientes al cuidado, protección y conservación del arbolado urbano, dentro de su ámbito de competencia, para el cumplimiento de la presente Ley;


  1. Solicitar y exigir a las personas que causen daño al arbolado urbano, el cumplimiento de la restitución correspondiente, por la afectación realizada;


  1. Celebrar convenios y acuerdos en esta materia, para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley;


  1. Desarrollar y promover programas de participación ciudadana que promuevan los objetivos de esta Ley;


  1. Otorgar o negar la autorización de las solicitudes presentadas ante la Autoridad Municipal correspondiente, respecto de los trabajos de derribo o poda de árboles urbanos existentes en el territorio del Municipio, en los términos de esta Ley y la reglamentación municipal aplicable;


  1. Desarrollar y promover programas de capacitación e inducción para el personal encargado de realizar los trabajos de plantación, poda, derribo o trasplante de árboles urbanos;


  1. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en áreas verdes donde exista arbolado urbano, dentro del ámbito competencial del Municipio correspondiente;


  1. Participar, cuando sea necesario, en la atención de emergencias y contingencias suscitadas en los árboles urbanos, de acuerdo con los programas de protección civil;


  1. Apoyar, dentro de su ámbito de competencia, mediante incentivos económicos a las personas físicas o morales que cumplan con las disposiciones de esta Ley.


Para lo anterior, en los reglamentos municipales de la materia se determinarán dichos apoyos e incentivos, así como los requisitos y obligaciones que deberán cumplir las personas que pretendan recibirlos;


  1. Promover campañas para arborizar las áreas urbanas que carezcan de árboles suficientes para el adecuado equilibrio ecológico de las mismas, conforme a los estudios pertinentes; y


  1. Las demás que conforme a la presente Ley y el Reglamento Municipal les correspondan.



CAPÍTULO V

DE LA PODA, DERRIBO Y TRANSPLANTE DEL ARBOLADO URBANO


Artículo 11.- Las personas autorizadas para podar el arbolado urbano, deberán utilizar técnicas adecuadas, de acuerdo con la especie que corresponda.


Artículo 12.- Las causas para la justificación de la poda del arbolado urbano son:


  1. Para mejorar la condición estética, sanitaria y estructural del árbol;


  1. Para evitar o corregir daños a bienes inmuebles o personas; o


  1. Para prevenir accidentes cuando la estructura del árbol haga presumible su caída, total o parcial, o de alguna de sus ramas.


Artículo 13.- Las personas autorizadas para derribar el arbolado urbano, deberán constatar que las especies causan daño o representan riesgo, en los términos de la fracción III del artículo que antecede.


Artículo 14.- Las causas para la justificación del derribo de uno o más árboles urbanos serán:


  1. Cuando los árboles concluyan con su período de vida;


  1. Cuando el árbol o los árboles interfieran en el trazo de caminos, pavimentación de calles, construcción o remodelación, y que sea imposible de acuerdo a las características del árbol integrarlo al proyecto por representar una amenaza para el desarrollo del entorno.


En este caso, siempre que sea posible, deberá procederse a trasplantar el árbol o los árboles en el lugar que determine la Autoridad Municipal;


  1. Cuando los árboles tengan problemas de plagas o enfermedades difíciles de controlar y con riesgo inminente de dispersión a otros árboles sanos;


  1. Cuando los árboles causen una afectación a bienes muebles, inmuebles o personas;


  1. Cuando los árboles representen una amenaza para los bienes inmuebles o personas;


  1. Cuando los árboles recarguen más del 60% de su follaje sobre bienes inmuebles; o


  1. Cuando se esté en algún caso de riesgo, alto riesgo o emergencia contemplado en esta Ley.

Artículo 15.- Las personas autorizadas para trasplantar árboles urbanos, deberán observar que éstos se encuentren en buen estado y que las condiciones ambientales urbanas y el sitio de plantación, sean los propicios.


Artículo 16.- El trasplante de uno o más árboles urbanos se realizará cuando se trate de:


  1. Árboles que representen riesgo de causar daños a bienes inmuebles o personas;


  1. Árboles históricos o notables, cuando medie solicitud de alguna dependencia o entidad competente;


  1. Árboles en algún caso de riesgo, alto riesgo o emergencia, establecido en esta Ley; o


  1. Árboles que se encuentren en los casos señalados en la fracción II del artículo 14.


Artículo 17.- En todo trabajo de poda o derribo del arbolado urbano, las personas autorizadas deberán de tomar en consideración las medidas de seguridad con relación a bienes muebles e inmuebles, peatones, tránsito vehicular, infraestructura aérea, equipamiento urbano y otros obstáculos que impidan maniobrar con facilidad, acordonando y señalizando el área de trabajo.


Artículo 18.- Será responsabilidad de quien realice los trabajos de poda y derribo del arbolado urbano, retirar los residuos, en un plazo máximo de 72 horas, a efecto de no obstruir el tránsito vehicular o peatonal.


Artículo 19.- Los materiales y deshechos producto de la poda o derribo del arbolado urbano se utilizarán preferentemente para la elaboración de Mulch, siempre y cuando se encuentren libres de plagas o enfermedades.


Toda poda o derribo del arbolado o plantas arbustivas, deberá hacerse mediante acción mecánica o física, quedando prohibido el uso de fuego o de elementos químicos, así como encender fogatas en la zona donde tenga verificativo dicha poda o derribo.



CAPÍTULO VI

DE LAS CAUSAS DE RIESGO, ALTO RIESGO O EMERGENCIA


Artículo 20.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán causas de riesgo:


  1. Los árboles urbanos que requieran mantenimiento y cuyas ramas se entrecrucen con líneas de conducción de energía eléctrica; y


  1. Los árboles urbanos cuyas ramas estén próximas a desgajarse total o parcialmente.


Artículo 21.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán causas de alto riesgo:


  1. Cuando dentro o cerca del área donde se ubique el árbol urbano existan conductores eléctricos de alta tensión; y


  1. Cuando los árboles urbanos se encuentren debilitados por su desarrollo, lesiones o enfermedad en su tronco, raíces o ramas, predisponiéndolo a la caída por una falla en su estructura.


Artículo 22.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán casos de emergencia, la existencia de árboles urbanos que de permanecer en la misma condición puedan causar un daño severo a las personas o bienes inmuebles.


El derribo de árboles urbanos por casos de emergencia solamente podrá ser realizado por la Autoridad Municipal correspondiente, mediante aviso del interesado o de alguna autoridad.

Cuando se lleve a cabo el derribo de árboles urbanos por casos de emergencia, la Autoridad Municipal quedará obligada a cumplir con la restitución física correspondiente.


Artículo 23.- Cuando se avise de la existencia de algún caso de riesgo, alto riesgo o emergencia, la Autoridad Municipal contará con un período máximo de 24 horas para evaluar la situación y determinar si existe o no riesgo grave para la integridad física de una o más personas, o de algún inmueble, en cuyo caso, procederá a efectuar los trabajos correspondientes. El incumplimiento con esta disposición hará a la autoridad correspondiente responsable civilmente por los daños provocados por el árbol.



CAPÍTULO VII

DE LAS AUTORIZACIONES PARA OPERAR


Artículo 24.- Toda persona que realice trabajos de poda, derribo y trasplante del arbolado urbano, deberá de contar con la autorización de la Autoridad Municipal que corresponda al domicilio del prestador de servicios.


Cuando la poda sea por estética y no rebase el 30% del total del árbol urbano, no requerirá de permiso ni de ocupar los servicios de técnico registrado en el padrón.


Artículo 25.- Toda persona autorizada para realizar trabajos de poda, derribo y trasplante del arbolado urbano, estará obligada a cumplir con las disposiciones de la presente Ley.


Artículo 26.- La Autoridad Municipal, podrá suspender las autorizaciones otorgadas cuando detecte irregularidades en su operación y funcionamiento, o cuando no se cumpla con las disposiciones establecidas en esta Ley, siguiendo el procedimiento ordinario señalado en su reglamentación correspondiente.


Artículo 27.- Las autorizaciones otorgadas por la Autoridad Municipal correspondiente para la poda, derribo y trasplante del arbolado urbano, tendrán una vigencia de tres años contados a partir de que fue emitida, y se extinguirán por las siguientes causas:


  1. Vencimiento del término por el que se haya otorgado;


  1. Renuncia a la autorización por parte de la persona autorizada; o


  1. Muerte de la persona física o extinción de la persona moral respectiva.


Artículo 28.- Son causas de nulidad de las autorizaciones para la poda, derribo y trasplante del arbolado urbano, las siguientes:


  1. Cuando se haya expedido, sustentándose en datos falsos proporcionados por el solicitante; o


  1. Cuando se haya expedido en violación a las disposiciones de esta Ley y demás normas que de ella emanen, o cuando una vez otorgadas se acredite que no se actualizaron los supuestos y requisitos establecidos para su otorgamiento.


Artículo 29.- Las autorizaciones para poda, derribo y trasplante del arbolado urbano, serán revocadas por cualquiera de las siguientes causas:


  1. Cuando se ceda o transfiera la autorización a un tercero sin realizar los trámites ante la Autoridad Municipal correspondiente;


  1. Por dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la autorización o infringir lo dispuesto en esta Ley; o


  1. Por realizar actividades prohibidas en esta Ley.

Artículo 30.- La suspensión, nulidad y revocación de las autorizaciones, será emitida por la Autoridad Municipal correspondiente, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan las pruebas de su intención y aleguen lo que a su derecho convenga, conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley y, en su caso, en la reglamentación municipal correspondiente.



CAPÍTULO VIII

DEL DICTAMINADOR TÉCNICO


Artículo 31.- El dictaminador técnico será la persona responsable de elaborar y emitir el dictamen técnico, que es requisito indispensable para que la Autoridad Municipal autorice la poda o derribo del arbolado urbano, en los casos en que se requiera, según lo establecido por esta Ley.


Artículo 32.- Los dictaminadores técnicos deberán contar con la capacitación técnica impartida por una institución especializada, en las técnicas establecidas por esta Ley y otras disposiciones, para la correcta poda, derribo o trasplante del arbolado urbano.


Artículo 33.- Los dictaminadores técnicos deberán de contar con la credencial vigente emitida por la Autoridad Municipal que los acredite como servidores públicos.


Artículo 34.- Además de la información que la Autoridad Municipal considere conveniente, el dictamen técnico deberá contener, al menos, lo siguiente:


  1. La ubicación, características y condición en las que se encuentre el árbol urbano;


  1. El motivo de la poda o derribo; y


  1. Las especificaciones y observaciones que deban acatar, en su caso, los responsables, para contribuir al cuidado, conservación y protección del arbolado urbano.



CAPÍTULO IX

DE LA RESTITUCIÓN


Artículo 35.- Será responsable de la restitución física o económica, quien realice, sin autorización de la Autoridad Municipal, la poda excesiva o derribo de uno o más árboles urbanos.


Artículo 36.- La Autoridad Municipal establecerá un Catálogo para la Restitución, de las especies de árboles aptas para ello, tomando en cuenta principalmente las especies nativas o propias de la región, de fácil adaptabilidad al suelo urbano y al clima del Municipio.


Artículo 37.- Será posible cumplir con la obligación a la restitución física, con especies no recomendadas por el dictaminador o la Autoridad Municipal, siempre y cuando se encuentren contempladas dentro del Catálogo Municipal para la Restitución, cuando se proponga por escrito de parte del obligado, lo cual se someterá a juicio de Autoridad Municipal que ordenó la restitución, analizando se cumpla con las características idóneas para el lugar previamente designado y genere el equilibrio ecológico necesario.


Artículo 38.- Toda restitución se realizará en el sitio del derribo, en un radio menor a un kilómetro o en el lugar en donde cause mayor beneficio, a consideración de la Autoridad Municipal.


Artículo 39.- En los casos de restitución física, la Autoridad Municipal deberá observar lo siguiente:


  1. Verificar que el crecimiento del árbol no dañe a personas, obstruya, interfiera o afecte otros árboles, bienes inmuebles o a la infraestructura urbana;


  1. Ordenar que se plante otro árbol de las mismas condiciones y tamaño, cuando el árbol que sirva de restitución no sobreviva; y


  1. Por la pérdida de la cubierta vegetal y biomasa, ordenar que se restituya con especies arbóreas tratándose de árboles o con especies arbustivas en los casos de arbustos, en ambos casos que sean nativos de la región donde deba tener verificativo la restitución.


Artículo 40.- La restitución económica consistirá en el pago del monto que ordene la Autoridad Municipal, de acuerdo al daño ocasionado al árbol derribado o afectado por poda excesiva y al medio ambiente.


Dicho monto se establecerá en el catálogo municipal para la restitución.


Artículo 41.- La restitución económica se constituirá en crédito fiscal y se harán efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.


Artículo 42.- Los recursos recaudados en los términos de la Ley de ingresos municipal derivados de la restitución económica, serán destinados exclusivamente a la conservación y mantenimiento del arbolado urbano.



CAPÍTULO X

DEL REGISTRO ESTATAL DE LOS PRESTADORES DE SERVICIO EN MATERIA DE ARBOLADO URBANO


Artículo 43.- La Secretaría establecerá, integrará, organizará y mantendrá actualizado el Registro Estatal de arbolado urbano, que tendrá carácter público, en el que podrán registrarse las personas autorizadas para prestar servicios en materia de arbolado urbano.


La Secretaría podrá celebrar convenios con los Municipios a fin de realizar con mayor eficacia el registro a que se refiere este Capítulo.


Los datos del Registro Estatal constituirán información pública de conformidad con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.


Artículo 44.- Estarán incluidos en el Registro Estatal de los Prestadores de Servicios Técnicos en Materia de Arbolado Urbano:


  1. El personal autorizado y capacitado para realizar la poda, derribo y trasplante del arbolado urbano;


  1. Las instituciones especializadas, encargadas de la capacitación para la poda, derribo y trasplante del arbolado urbano; y


  1. Las demás que la Secretaría considere necesario incluir y que presten algún servicio en materia de arbolado urbano.


CAPÍTULO XI

DE LA CULTURA, EDUCACIÓN, CAPACITACIÓN E INVESTIGACIÓN EN MATERIA DE ARBOLADO URBANO


Artículo 45.- La Secretaría, en coordinación con las Autoridades Municipales y las organizaciones e instituciones privadas y sociales, realizarán las siguientes acciones:


  1. Promoverán los objetivos de esta Ley;


  1. Fomentar la planeación y ejecución de proyectos inherentes al cuidado, conservación y protección del arbolado urbano; y


  1. Las demás que sean de interés para desarrollar, fortalecer y fomentar la cultura del cuidado, conservación y protección del arbolado urbano.


Artículo 46.- En materia de educación y capacitación, la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Educación del Estado y las demás dependencias y entidades de la administración pública estatal, así como los sectores social y privado, realizará las siguientes acciones:


  1. Fomentar, apoyar y organizar programas de formación, capacitación y actualización continua de los servidores públicos en materia de cuidado, conservación y protección del arbolado urbano;


  1. Fomentar y apoyar la formación, capacitación y actualización de los prestadores de servicios técnicos en materia de arbolado urbano; y


  1. Promover planes y programas educativos dirigidos al cumplimiento de los objetivos de esta Ley.


Artículo 47.- La Secretaría coordinará los esfuerzos y acciones que en materia de investigación, desarrollo, innovación y transferencia tecnológica ejecute el titular del Poder Ejecutivo, sobre el cuidado, conservación y protección del arbolado urbano, con las siguientes acciones:


  1. Promover el intercambio científico y tecnológico entre los investigadores e instituciones académicas, centros de investigación e instituciones de educación superior del estado y del país, así como con otros países; e


  1. Impulsar la recopilación, análisis y divulgación de investigaciones en materia de cuidado y conservación del arbolado urbano, exitosas en el ámbito estatal, nacional e internacional.



CAPÍTULO XII

DE LA DENUNCIA POPULAR


Artículo 48.- Toda persona, sin necesidad de constituirse en parte, podrá denunciar ante la Secretaría o la Autoridad Municipal correspondiente, cualquier acto u omisión que constituya alguna infracción a las disposiciones de esta Ley.


Artículo 49.- Para la presentación de la denuncia popular, bastará señalar verbalmente, a través de medio electrónico, por escrito o en su comparecencia, los datos necesarios que permitan localizar el lugar donde se realice el acto u omisión infractora.


Artículo 50.- La autoridad competente recibirá la denuncia, realizará la investigación correspondiente y, de encontrar elementos lo hará del conocimiento de la persona a quien se imputen los hechos denunciados, a quien se le otorgará un plazo de cinco días hábiles a fin de que pueda intervenir en el proceso para ofrecer alegatos y pruebas.


Artículo 51.- Concluido el plazo señalado en el artículo anterior, si la Autoridad Municipal considera que existen elementos suficientes para presumir la comisión de una falta administrativa, acordará lo conducente para iniciar el procedimiento administrativo de ley, y en su oportunidad, dictará la resolución correspondiente, imponiendo, en su caso, las sanciones que procedan, así como las medidas correctivas, de prevención o mitigación para reparar el daño.


Artículo 52.- Cuando los particulares cometan algún daño o afectación, o incurran en alguna infracción a la presente Ley, serán responsables de los daños ocasionados contra terceros. En caso de que no se llegue a un convenio entre el afectado y el responsable, cualquiera de ellos podrá acudir ante la Autoridad Municipal correspondiente, para que ésta funja como árbitro y proceda a promover la conciliación entre las partes, en caso de que la situación no se concrete, hará valer de los medios de apremio para su pago, previo el desahogo del procedimiento administrativo respectivo.

Artículo 53.- Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley se hayan ocasionado daños y perjuicios, los afectados podrán solicitar a la Autoridad Municipal correspondiente la formulación de un dictamen técnico, el cual tendrá valor probatorio, en caso de ser presentado en algún procedimiento.



CAPÍTULO XIII

DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y MEDIDAS PREVENTIVAS


Artículo 54.- Corresponde a las Autoridades Municipales la inspección y vigilancia sobre el cuidado, conservación y protección del arbolado urbano, así como la prevención de infracciones a la presente Ley.


Artículo 55.- Las Autoridades Municipales podrán realizar, por conducto de personal acreditado, visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas previstas en las disposiciones aplicables que puedan llevarse a cabo para verificar el cumplimiento de esta Ley y demás ordenamientos aplicables.


El personal que realice las visitas de inspección deberá contar con identificación vigente que los acredite como servidores públicos adscritos a la Autoridad Municipal, la cual deberá contener el nombre de la persona acreditada como inspector, su fotografía reciente que permita identificar los rasgos fisionómicos del servidor público, fecha de expedición, vigencia y firma autógrafa del funcionario con atribuciones para expedir dicho documento; misma que deberá mostrar al visitado al inicio de la diligencia.


Los inspectores que lleven a cabo la diligencia, deberán encontrarse provistos de orden escrita debidamente fundada y motivada, emitida por el titular de la Dirección de Medio Ambiente o unidad administrativa del Municipio correspondiente, en la que se precisará la persona física o moral a quien se encuentra dirigida la orden de inspección, el domicilio en el que se practicará la diligencia, la vigencia del documento, el objeto y alcance de la visita de inspección, la zona o lugar a inspeccionarse, así como la designación de los servidores públicos que la practicarán, ya sea de forma conjunta o separada. Al visitado se le hará entrega, al inicio de la diligencia, copia con firma autógrafa de dicha orden de inspección y se le requerirá a quien entienda la diligencia, para que designe dos testigos que lo acompañarán en el desarrollo de la misma, en caso de negarse a designarlos lo podrán realizar en rebeldía los inspectores actuantes, y de no existir testigos en el lugar, se hará constar dicha circunstancia en el acta respectiva, sin que ello afecte la validez de la visita de inspección.


En el transcurso de la diligencia, se levantará acta circunstanciada, en la que se asentarán los hechos u omisiones presenciados por los visitadores en el desarrollo de la diligencia, otorgándosele al visitado el uso de la palabra al final de la visita para que manifieste lo que a su derecho convenga, pudiendo también hacer uso de ese derecho dentro de los cinco días hábiles posteriores al cierre de la inspección.


Al final de la diligencia, se recabarán en el acta circunstanciada las firmas de todos los que en ella intervinieron, en caso de que el visitado o los testigos se negaren a firmar, se asentará la razón correspondiente en el acta de referencia, sin que ello afecte su validez.


Artículo 56.- Para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y para evitar que se cause un daño o se continúen realizando actividades que afecten el arbolado urbano, personas, bienes muebles o inmuebles, la Autoridad Municipal, a través de los servidores públicos acreditados, en el transcurso de la diligencia y previo al cumplimiento de las formalidades a que hace referencia el artículo anterior, podrán aplicar las medidas preventivas y de seguridad a que se refiere el artículo siguiente, siempre y cuando dicha circunstancia se encuentre prevista en la orden de inspección que los faculte para desarrollar la visita.


Las medidas preventivas y de seguridad son de aplicación inmediata, sin perjuicio de las sanciones y reparación del daño que corresponda.

Artículo 57.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán medidas preventivas y de seguridad:


  1. La suspensión o clausura temporal, total o parcial, de las actividades de plantación, poda, derribo o trasplante;


  1. Citatorios ante la autoridad competente;


  1. El aseguramiento precautorio de los instrumentos, maquinaria o herramientas que se estén utilizando o se hayan utilizado para llevar a cabo las actividades que pudieran dar origen a la imposición de alguna sanción por la comisión de conductas contrarias a las disposiciones de esta Ley; y


  1. Las demás a las que fuera acreedor de acuerdo a esta Ley, por los daños causados al árbol o equipamiento urbano, o infraestructura aérea o subterránea.


En cualquiera de los supuestos de las fracciones anteriores, la Dirección de Medio Ambiente o la unidad administrativa competente, deberá dictar las medidas correctivas que procedan, otorgándole al visitado un plazo suficiente para su cumplimento, para que previa la acreditación del mismo, la Autoridad Municipal proceda al levantamiento de la medida de prevención o de seguridad que le haya sido impuesta al visitado.


La Autoridad Municipal otorgará un plazo de diez días hábiles al presunto infractor para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas de su interés, y una vez concluido dicho plazo se pondrán a su disposición las actuaciones del expediente respectivo para que en un término de tres días hábiles formule los alegatos de su intención.


Artículo 58.- Una vez agotados los plazos a que hace referencia el artículo anterior, habiendo comparecido o no el presunto infractor en el procedimiento administrativo, la Autoridad Municipal procederá dentro de los diez días hábiles siguientes, a emitir la resolución definitiva debidamente fundada y motivada, en la que se impondrán, en su caso, las sanciones que correspondan por la comisión de las infracciones o contravenciones establecidas en esta Ley; debiendo considerar para su imposición, las circunstancias previstas en el artículo 64 de esta Ley.



CAPÍTULO XIV

DE LAS PROHIBICIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES


Artículo 59.- En los bienes inmuebles destinados al uso público común, se prohíbe la siembra, plantado o trasplante de árboles que no sean nativos de la región, así como aquellos que por sus características y origen, no resistan las bajas temperaturas.


Artículo 60.- Se prohíbe el derribo o poda excesiva de árboles urbanos, con el propósito de proporcionar visibilidad a anuncios o permitir maniobras de instalación de anuncios o atención de los ya instalados.


Artículo 61.- Se aplicarán, previo desahogo del procedimiento administrativo correspondiente, las sanciones en términos del artículo siguiente, cuando:


  1. Se realice la poda excesiva, derribo o trasplante de árboles urbanos sin la autorización correspondiente;


  1. Se realice la plantación, poda, derribo o trasplante de árboles urbanos sin respetar las condiciones, requisitos y disposiciones de esta Ley;


  1. Se provoque la muerte o daño físico a algún árbol urbano;


  1. Se incumpla con la obligación de restituir árboles;


  1. Se declare información falsa, se omita o se niegue a proporcionar información a la autoridad competente, que corresponda a la materia de esta Ley;


  1. Se obstaculice al personal autorizado la realización de actos de inspección;


  1. Se degrade o se elimine parcial o totalmente zonas y áreas donde se localiza el arbolado urbano; y


  1. Se dañen o afecten árboles históricos o notables.


Artículo 62.- Las infracciones de carácter administrativo a los preceptos contenidos en esta Ley, serán sancionadas de la siguiente manera:


  1. Cuando se trate de un servidor público, le será aplicable la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley del Servicio Civil del Estado y otras disposiciones aplicables; y


  1. Si el infractor es un particular le serán aplicables, según las circunstancias, servicio comunitario hasta por 36 horas, imposición de multa o arresto administrativo por igual término, para las cuales procederá la conmutación al arbitrio de la Autoridad Municipal, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Artículo 63.- La imposición de las multas, las determinará la Autoridad Municipal correspondiente, en la forma siguiente:


  1. Con un equivalente de 5 a 100 UMAS vigente en el estado, por cada árbol afectado, por la comisión de las infracciones señaladas en las fracciones I, II o III del artículo 61;


  1. Con un equivalente de 5 a 100 UMAS vigente en el estado, a quien incurra en la conducta señalada en el artículo 59 de esta Ley;


  1. Con el equivalente de 25 a 150 UMAS vigente en el estado, a quien cometa cualquiera de las infracciones señaladas en las fracciones IV, V, VI, VII y VIII del artículo 61 de esta Ley; y


  1. Con el equivalente de 25 a 150 UMAS vigente en el estado, a quien incurra en la conducta prohibida en el artículo 60 de esta Ley.


En los casos en que proceda, la Autoridad Municipal podrá imponer como sanción la clausura o suspensión temporal o definitiva, total o parcial, el decomiso de bienes, instrumentos, vehículos o herramientas y la amonestación o apercibimiento, cuando la falta sea menor.

En los casos de reincidencia, el monto de la multa podrá ser de hasta el doble del máximo establecido por esta Ley.


Artículo 64.- Para la determinación de las sanciones por las infracciones a esta Ley, la Autoridad Municipal deberá fundar y motivar la resolución que corresponda, debiendo además considerar, en su caso:


  1. El daño ocasionado;


  1. La gravedad de la infracción;


  1. La intencionalidad o negligencia del infractor para cometer la infracción;


  1. Las condiciones económicas del infractor; y


  1. La reincidencia si la hubiere.

Se considerará reincidente a la persona que cometa la misma conducta infractora dentro de un plazo de dos años, contados a partir del levantamiento de la diligencia que originó la imposición de una sanción.


Artículo 65.- Las sanciones a que se refiere esta Ley, se aplicarán sin perjuicio de la obligación que tiene el infractor, a la restitución o reparación del daño ocasionado.


Artículo 66.- Las obligaciones pecuniarias a favor de los Municipios que se deriven de la presente Ley, constituirán créditos fiscales y podrán ser exigidos por la Tesorería Municipal, en su respectivo ámbito de competencia, mediante el procedimiento económico coactivo de ejecución, en los términos del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.



CAPÍTULO XV

DEL RECURSO DE REVOCACIÓN


Artículo 67.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia administrativa o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revocación ante la autoridad administrativa que emita el acto de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas.



TRANSITORIOS


Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas.


Artículo Segundo.- Las Dependencias y Entes Públicos considerarán en su respectivo proyecto de presupuesto de egresos un monto para atender las disposiciones previstas en el presente Decreto.


Artículo Tercero.- En el ámbito de sus atribuciones, y conforme a las disposiciones de la presente Ley, los Ayuntamientos expedirán la reglamentación correspondiente y el Catálogo Municipal para la Restitución, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.


Artículo Cuarto.- Los permisos y autorizaciones para la plantación, poda, derribo o trasplante del arbolado urbano, que hayan sido otorgados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, seguirán vigentes hasta su vencimiento y, en su caso, su prórroga se sujetará a las disposiciones de este ordenamiento.


Artículo Quinto.- Los procedimientos y recursos administrativos relacionados con la presente Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento que les dieron origen.


COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.


DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Zacatecas, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintitrés. DIPUTADO PRESIDENTE.- JUAN JOSÉ ESTRADA HERNÁNDEZ. DIPUTADA SECRETARIA.- PRISCILA BENÍTEZ SÀNCHEZ DIPUTADO SECRETARIO.- JOSÉ XERARDO RAMÍREZ MUÑOZ .


Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.


Dado en el Despacho del poder Ejecutivo del Estado, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. GOBERNADOR DEL ESTADO.- DAVID MONREAL ÁVILA. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- RODRIGO REYES MUGÜERZA. Rúbricas.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE SEPTIEMBRE DE 2023) PUBLICACIÓN ORIGINAL.